REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001655
ASUNTO : BP01-P-2011-001655
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado LUIS JOSE MARIÑO, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 30-11-1992, titular de cedula de identidad Nº V-22.844.346 de 19 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Willians Betancourt (v) y Betzaida Mariño (v), residenciado en Calle Nº 20, calle Alta Vista, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano ALBERT ALEXANDER MÁRQUEZ GUEVARA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…El día 24 de febrero del 2011, a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano LUIS JOSE MARIÑO, …fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Policía de la Zona Nº 02 de Puerto La Cruz, Policía del Estado Anzoátegui, quienes minutos después de los hechos cometido por MARIÑO, fueron abordados por el ciudadano ALBERT MARQUEZ, a la altura de la calle principal del Sector Pozuelos de la ciudad de Puerto La Cruz, quien le manifestó que un ciudadano (LUIS MARIÑO) a bordo de una moto lo había interceptado momentos que transitaba por la dirección ya mencionada y bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego, lo sometió logrando despojarlo de sus pertenencias (Dos teléfonos celulares), escuchado lo manifestado por el ciudadano los funcionarios policiales realizaron un recorrido de búsqueda logrando avistar a pocos metros del sitio de los hechos al ciudadano LUIS MARIÑO a bordo de un vehiculo moto, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto quien acata sin oponer resistencia…se le practica la respectiva inspección logrando incautarle adherido a su cuerpo ajustada a la pretina del pantalón un arma de fuego tipo facsimil, de igual forma dentro del bolsillo derecho del pantalón que portaba dos teléfonos celulares …”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PUNTO PREVIO: Una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa publica.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se le atribuye al imputado el LUIS JOSE MARIÑO, por la comisión del delito de: “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano ALBERT ALEXANDER MÁRQUEZ GUEVARA.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa publica y las pruebas ofertadas por la Defensa Publica de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oída como ha sido la exposición de la presunta victima conforme a lo establecido en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que ello implique pronunciamiento al fondo, considera este Tribunal que los presupuestos que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2011, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa se le concede al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Líbrese el correspondiente Oficio de libertad.
CUARTO: Se acuerda APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra del acusado LUIS JOSE MARIÑO, por la comisión del delito de: “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano ALBERT ALEXANDER MÁRQUEZ GUEVARA, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se acuerda las copias por no ser contrario a derecho y al orden público. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. KAREN VARELA.
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