REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003217
ASUNTO : BP01-S-2003-003217
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control, pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de la Fiscal Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de este Estado, DR. RICARDO ANTONIO MAITA Y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra LUIS ALBERTO LEON PARACO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano no reformado, cometido en perjuicio de RENE ANTONIO GUARIMATA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 02 pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 11/04/2003, por RENE ANTONIO GUARIMATA, quien manifestó “Que el ciudadano Luis Alberto Leona Paraco, presuntamente le dio un empujón al cuñadito de nombre RICARDO TORREALBA, cuando la victima le va a reclamar este saco a relucir un arma blanca (navaja) y con la misma lo hirió en la mano derecha, es todo…”
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de un evento penal LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano no reformado para el momento de los hechos, mas sin embargo este juzgador observa que en las actas que conforman la presente causa se evidencia que la victima no se presento a realizarse el Reconocimiento Medico Legal no obteniéndose las resultas de dicha evolución tal como se evidencia en el acta de investigación penal, lo que trae como resultado la imposibilidad de incorporar ese medio de prueba el cual a criterio de quien aquí juzga es imprescindible para así proceder en cuanto al enjuiciamiento del imputado de autos ya que no se puede comprobar o arrogarse como ocurrido un hecho que haga tipificar la conducta de la denunciada en el delito antes referido y siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA la cual fue solicitada por la representante del Ministerio publico quien es la Titular de la Acción Penal, a favor del imputado seguida LUIS ALBERTO LEON PARACO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano no reformado, cometido en perjuicio de RENE ANTONIO GUARIMATA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA VICTORIA MAZA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA VICTORIA MAZA
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