REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000081
ASUNTO : BP01-P-2011-000081



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.-
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS RUSSIAN.
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR.-
IMPUTADO: SAMUEL ALEJANDRO SANCHEZ LEENT.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado SAMUEL ALEJANDRO SANCHEZ LEENT, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, el Fiscal 20º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra del imputado SAMUEL ALEJANDRO SANCHEZ LEENT, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”


Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: SAMUEL ALEJANDRO SANCHEZ LEENT, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.169.877, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacido en fecha 26/12/1976, de profesión u oficio mecánico, hijo de JESÚS SANCHEZ (D) y MARITZA LEENT (V), residenciado en Vía El Rincón, Urbanización Cielo Azul, Calle 2, Casa Nº 31, Estado Anzoátegui, teléfono (0281) 8085929 y en consecuencia expone: “Ratifico mi declaración rendida en la audiencia de presentación”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expuso: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual se le imponga a mi representado algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto y por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.


Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado SAMUEL ALEJANDRO SANCHEZ LEENT y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:


PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado SAMUEL ALEJANDRO SANCHEZ LEENT, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.169.877, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAGGER MARTINEZ CARMEN RAQUEL, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado SAMUEL ALEJANDRO SANCHEZ LEENT, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.169.877, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAGGER MARTINEZ CARMEN RAQUEL. El Tribunal le pregunta al acusado SAMUEL ALEJANDRO SANCHEZ LEENT, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto pide la palabra a la Defensora Pública Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solcito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el cambio del sitio de reclusión de mi representado para el Internado Judicial.


CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado SAMUEL ALEJANDRO SANCHEZ LEENT, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.169.877, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAGGER MARTINEZ CARMEN RAQUEL, el cual establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de Prisión, y su termino medio de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior que seria de SEIS (06) años, y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución respectivo.


QUINTO: Se acuerda acordar la inmediata libertad del referido ciudadano quien deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal sin la debida autorización. Líbrese el correspondiente oficio de libertad. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada por auto separado.


SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano SAMUEL ALEJANDRO SANCHEZ LEENT, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA MAZA