REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006419
ASUNTO : BP01-P-2010-006419
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.-
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HECTOR EDUARDO ARMAS.-
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE GUACARAN GONZALEZ.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JESUS ENRIQUE GUACARAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el articulo 84 ambos del Código Penal, el Fiscal 06º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra del imputado JESUS ENRIQUE GUACARAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el articulo 84 ambos del Código Penal, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: JESUS ENRIQUE GUACARAN GONZALEZ, Venezolano, Natural de Guarapito, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-04-1985, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, hijo de RAFAEL GUACARAN y CARMEN GONZALEZ, residenciado en Viñedo, Calle 2, Santas Lucia, Casa Nº 19 y titular de la cedula de identidad Nº 19.184.425 y en consecuencia expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa de Confianza DR. HECTOR EDUARDO ARMAS, quien expuso: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito lo desestime; de igual manera que se le imponga a mi representado algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto. Igualmente solicito copia de la presente acta”. Es todo.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado JESUS ENRIQUE GUACARAN GONZALEZ y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ENRIQUE GUACARAN GONZALEZ, por la Presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 del código penal en perjuicio de COMERCIAL FOSSE DE ORIENTE C.A. por considerar que el mismo presto asistencia o auxilio en la ejecución del robo.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida parcialmente la Acusación en contra del imputado JESUS ENRIQUE GUACARAN GONZALEZ, por la Presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 del código penal en perjuicio de COMERCIAL FOSSE DE ORIENTE C.A. el Tribunal le pregunta al acusado de autos, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en EL Presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a interrogar al imputado JESUS ENRIQUE GUACARAN GONZALEZ, quien previamente impuesto del artículo 49.5 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. Acto solicita la palabra la defensa de Confianza DR. HECTOR EDUARDO ARMAS quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos por los que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que no posee antecedentes penales, así como la aplicación de los dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual reitero nuevamente la solicitud de medidas cautelares de libertad. Es todo”.
CUARTO: Seguidamente, oído lo manifestado por los acusados este tribunal pasa a imponer en forma inmediata la pena: de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión; este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su termino medio, que seria la pena trece (13) años y seis (06) meses de Prisión, y por cuanto estamos en presencia de un grado de participación distinto al del autor como lo es la complicidad no necesaria se rebaja la pena a la mitad quedando esta en seis (06) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien por cuanto el referido acusado se acogió al beneficio de admisión de hechos contemplados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente nos encontramos en presencia de un delito donde hubo violencia contra las personas solo se procede a efectuar la rebaja correspondiente a un tercio quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución pertinente.
QUINTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusado el hoy acusado JESUS ENRIQUE GUACARAN GONZALEZ, por la Presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 del código penal en perjuicio de COMERCIAL FOSSE DE ORIENTE C.A. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto él se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada por auto separado.
SEXTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dieron Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JESUS ENRIQUE GUACARAN GONZALEZ, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 del Código Penal; así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
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