REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001574
ASUNTO : BP01-P-2010-001574


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.-
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS RUSSIAN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO ALVAREZ.-
ABG. JESUS MANZANAREZ
IMPUTADOS: JACKSON DANIEL GOMEZ ALVAREZ
JESUS ALBERTO MARTINEZ MORALES


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados JACKSON DANIEL GOMEZ ALVAREZ Y JESUS ALBERTO MARTINEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, el Fiscal 20º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra del imputado SAMUEL ALEJANDRO SANCHEZ LEENT, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”


Y oída la manifestación de voluntad de los imputados quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: JACKSON DANIEL GOMEZ ALVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.032, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/10/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, Oficio Taxista, hijo de Miriam Álvarez y Castor Ruiz, residenciado en Calle Principal, Sector Brisas del Neveri, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al Alguacil retire de la sala al imputado y haga pasar al imputado JESUS ALBERTO MARTINEZ MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.731.943, natural de Guanare, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/05/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de Luisa Guacaran y José Martínez, residenciado en Calle Principal Sector La Orquídea, Casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui. Quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa de Confianza DR. PEDRO ALVAREZ Y JESUS MANZANAREZ, quien expone: “visto el cambio de calificación hecho en este acto por el representante de la vindicta publica y oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, esta defensa se adhiere a la calificación del delito y solicita los beneficios de ley por la admisión de hechos y le pide al tribunal que tome en cuenta que mi defendido es padre de familia que tiene a su resguardo dos menores hijos que es su primer delito y esperemos sea su ultimo que como pudimos escuchar se encuentra arrepentido del mismo es nacido y residenciado en la zona y es menester de esta defensa solicitarle de acuerdo a la marra de la pena que pudiera ser sometido mi defendido una medida cautelar de la contemplada en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiera satisfacer plenamente, y la cual se obliga a cumplir fielmente, de igual forma en este acto consigno copia de las partidas de nacimiento de los hijos de mi defendido, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”. En este acto toma la palabra el DR. PEDRO ALVAREZ, a los fines de ejercer la defensa técnica, la cual realiza en los siguientes términos: “Visto el cambio de calificación jurídica del delito realizada por el representante de la vindicta publica y oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, esta defensa considera adherirse a la misma, en este mismo acto solicito muy respetuosamente se sirva este tribunal otorgarle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido ha tenido una conducta predelictual buena que jamás había cometido delito alguno, aunado a que ha mantenido durante el tiempo que lleva en reclusión una buena conducta, anexo en este acto Carta d Buena Conducta expedida por la ZONA POLICIAL Nº 03 DEL INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI y considerando que mi defendido es padre de familia con dos hijos y una esposa a quien debe dedicarse. Asimismo mi defendido jura cumplir a cabalidad con todas y cada una de las condiciones que le imponga este Tribunal, finalmente solicito copia de la presente acta”. Es todo.


Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados JACKSON DANIEL GOMEZ ALVAREZ Y JESUS ALBERTO MARTINEZ MORALES y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:


PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JACKSON DANIEL GOMEZ ALVAREZ Y JESUS ALBERTO MARTINEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.181.032 y 17.731.943, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO NAVARRO Y JUAN LEAL, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado JACKSON DANIEL GOMEZ ALVAREZ Y JESUS ALBERTO MARTINEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.181.032 y 17.731.943, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO NAVARRO Y JUAN LEAL. El Tribunal le pregunta al acusado JACKSON DANIEL GOMEZ ALVAREZ Y JESUS ALBERTO MARTINEZ MORALES, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto pide la palabra a la Defensora Pública Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solcito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el cambio del sitio de reclusión de mi representado para el Internado Judicial.

CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado JACKSON DANIEL GOMEZ ALVAREZ Y JESUS ALBERTO MARTINEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.181.032 y 17.731.943, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO NAVARRO Y JUAN LEAL, el cual establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de Prisión, y su termino medio de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior que seria de SEIS (06) años, y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución respectivo.

QUINTO: Se acuerda acordar la inmediata libertad del referido ciudadano quien deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal sin la debida autorización. Líbrese el correspondiente oficio de libertad. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada por auto separado.

SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JACKSON DANIEL GOMEZ ALVAREZ Y JESUS ALBERTO MARTINEZ MORALES, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA MAZA