REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005050
ASUNTO : BP01-P-2010-005050


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.-
FISCAL 05º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILDA ROBLES
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANK SUBERO.-
IMPUTADO: ARISTIDES VELASQUEZ MATA.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado ARISTIDES VELASQUEZ MATA, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES INDEBIDAMENTE EXPEDIDAS, previsto y sancionado en el Artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, la Fiscal 05º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra del imputado ARISTIDES VELASQUEZ MATA, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES INDEBIDAMENTE EXPEDIDAS, previsto y sancionado en el Artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: ARISTIDES VELASQUEZ MATA, Venezolano, Natural de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/09/1950, de 60 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.172.085, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: ANGEL VELAZQUEZ y DOLORES MATA, RESIDENCIADO EN: Residencias Guaica Arena, piso 08, apto. 8-2 Colinas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0414-794.13.38 y en consecuencia expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora de Confianza DR. FRANK SUBERO, quien expuso: “Visto que mi representado va a solicitar al tribunal se le aplique el procedimiento por admisión de hechos para dar por terminado el presente asunto solicito se le aplique la Ley Vigente la cual resulte mas favorable a mi representado como es la Ley Contra la Corrupción”. Es todo.


Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado ARISTIDES VELASQUEZ MATA y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado ARISTIDES VELASQUEZ MATA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.172.085, por la comisión del delito de delito de USO DE CERTIFICACIONES INDEBIDAMENTE EXPEDIDA, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del ARISTIDES VELASQUEZ MATA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.172.085, por la comisión del delito de delito previsto y sancionado en el artículo 77 de la ley CONTRA LA CORRUPCION. El Tribunal le pregunta al acusado ARISTIDES VELASQUEZ MATA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto pide la palabra al Defensor PRIVADO Dr. FRANK SUBERO, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solcito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el cambio del sitio de reclusión de mi representado para el Internado Judicial.

CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado ARISTIDES VELASQUES MATA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.172.085, este Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de USO DE CERTIFICACIONES INDEBIDAMENTE EXPEDIDA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la ley CONTRA LA CORRUPCION establece una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS de Prisión, y su termino medio de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal es de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su termino medio que seria de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena a imponer, es decir, la pena quedaría en definitiva en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución respectivo.

QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del hoy acusado y la cual consiste en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada SESENTA (60) DIAS. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada por auto separado.

SEXTO: Finalmente se deja constancia que se verifico el sistema Juris 2000, que el imputado no presente otra causa en este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ARISTIDES VELASQUEZ MATA, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES INDEBIDAMENTE EXPEDIDAS, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción; así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA MAZA