REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005237
ASUNTO : BP01-P-2011-005237

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.-
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YULI MAR AMARICUA.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA.-
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO AZOCAR.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado LUIS ALEJANDRO AZOCAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3º concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, el Fiscal 20º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra del imputado LUIS ALEJANDRO AZOCAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 8º del Código Penal, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: LUIS ALEJANDRO AZOCAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.635.707, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 23-03-90, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de AURA CELINA AZOCAR y Padre Desconocido, residenciado en la Calle Principal, Las Minas Carboneras, Casa Nª 05 Cerca del Parque, Naricual, Estado Anzoátegui y en consecuencia expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica Penal DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expuso: “oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, esta defensa se adhiere a la calificación del delito y solicita los beneficios de ley por la admisión de hechos y le pide al tribunal que tome en cuenta que mi defendido se encuentra arrepentido y que el mismo es nacido y residenciado en la zona y es menester de esta defensa solicitarle de acuerdo a la marra de la pena que pudiera ser sometido mi defendido una medida cautelar de la contemplada en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiera satisfacer plenamente, y la cual se obliga a cumplir fielmente, finalmente solicito copia de la presente acta”. Es todo.


Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado LUIS ALEJANDRO AZOCAR y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.635.707, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 3º, en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DILIA IGUALIGUANA, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado LUIS ALEJANDRO AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.635.707, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 3º, en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DILIA IGUALIGUANA. El Tribunal le pregunta al acusado LUIS ALEJANDRO AZOCAR, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto pide la palabra a la Defensora Pública Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solcito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el cambio del sitio de reclusión de mi representado para el Internado Judicial.

CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado LUIS ALEJANDRO AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.635.707, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 3º, en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DILIA IGUALIGUANA, el cual establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de Prisión, y su termino medio de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su termino medio que seria de SEIS (06) años, y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena a imponer es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien por cuanto estamos en presencia de un delito , es imperfecto como se evidencia del escrito acusatorio se procede igualmente a efectuar la rebaja de un tercio de la pena tal y como lo dispone el articulo 80 del Codigo Penal, en consecuencia la pena que en definitiva a de cumplir el referido acusado es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución respectivo.

QUINTO: Se acuerda la inmediata libertad del referido ciudadano quien deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal sin la debida autorización. Líbrese el correspondiente oficio de libertad. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada por auto separado.

SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO AZOCAR, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3º concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal; así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA MAZA