REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004880
ASUNTO : BP01-P-2010-004880


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, Defensora Publica 02º Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el este Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2010 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos ciudadanos NEOMARIS DEL VALLE MILLAN LEON Y JOSE ENRIQUE ESTABA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 19 de Septiembre de 2010, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano NEOMARIS DEL VALLE MILLAN LEON, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.972.948, natural de Barcelona, donde nació en fecha 11/01/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltera, Oficio del hogar, residenciada en Vidoño, Calle La Quebrada, Casa S/N, cerca de la Calle Sopera, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y JOSE ENRIQUE ESTABA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.849, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/03/1946, de 64 años de edad, de estado civil Casado, de oficio Comerciante, residenciado en: Vidoño, Calle La Quebrada, Casa Nº 43, cerca del Callejón Zamora, por encontrarlos responsables en la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado ciudadano NEOMARIS DEL VALLE MILLAN LEON Y JOSE ENRIQUE ESTABA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2010, mediante la cual le fue decretado a los mismos la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos NEOMARIS DEL VALLE MILLAN LEON Y JOSE ENRIQUE ESTABA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica 02º Penal, Dra. AMALIA LOPEZ LUCES y MANTIENE al imputado NEOMARIS DEL VALLE MILLAN LEON Y JOSE ENRIQUE ESTABA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR FARIAS ITRIAGO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO


ABG. HECTOR FARIAS ITRIAGO