REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005169
ASUNTO : BP01-P-2009-005169

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado PABLO JOSE MELO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.906.172, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-11-1964, de 34 años edad, de estado civil soltero, de profesión oficio albañil, hijo de los Ciudadanos: CASTULO PÁEZ Y FRANCISCA MELO, residenciado en: VEREDA 70 Nº 52, TRONCONAL III, ULTIMA VEREDA CON EL ESFUERZO, Barcelona - Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Artículo 416 del Código Penal y Artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con los Artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS MOYA BURIEL. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“…encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar, en compañía de los agentes Luisana castillo, Carlos Viña, y Rodolfo José Tela, donde nos desplatábamos por el sector de Tronconal VI a la altura de la plaza los Borrachos, nos abordó una ciudadana quien se identifico como DAYANA MOYA, quien nos informó que un ciudadano ha causado una herida en el brazo con un arma blanca (cuchillo), a su hermano menor de nombre ANGEL MOYA, … una vez en el sitio avistamos a un ciudadano señalado por la ciudadana, este al notar la presencia policial apresuró el paso para tratar de evadir la comisión procedí a dar la voz de alto, la cual no acato emprendiendo en veloz huida originándose una persecución la cual culminó pocos metros de la referida avenida, dándole captura al ciudadano… procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión al ciudadano incautándole a nivel de la cintura de la pretina del pantalón UN ARMA BLANCA, CROMADO DE CACHA DE MADERA, quedando identificado como PABLO MELO…, el mismo presentaba una herida en la parte de la cabeza, trasladando al ciudadano y al adolescente hasta el Ambulatorio de Tronconal V……”


EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado PABLO JOSE MELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.906.172, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Artículo 416 del Código Penal y Artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con los Artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS MOYA BURIEL, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado PABLO JOSE MELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.906.172, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Artículo 416 del Código Penal y Artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con los Artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS MOYA BURIEL, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado PABLO JOSE MELO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se mantiene las mismas que consisten en Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado PABLO JOSE MELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.906.172, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Artículo 416 del Código Penal y Artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con los Artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS MOYA BURIEL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.

SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. SANDRA DE VELLIS