REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003956
ASUNTO : BP01-P-2011-003956
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 5º y 26° con Competencia Nacional del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.483.416, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el Articulo 19 Ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA y ESTEBAN WILFREDO LINARES ALLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.293.926, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito el SOBRESEIMIENTO del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…En fecha 28 de abril de 2011, el funcionario ITRIAGO TREBOL RAFAEL, deja constancia de lo siguiente: “…me constituí en comision al mando del ciudadano Tcnel. BERMUDEZ JOSE JAVIER… al mando de los siguientes efectivos militares… RODRIGUEZ HERRERA PEDRO… RAMIREZ SUAREZ FREDDY… CASTELLANOS ALEXANDER… con destino al Centro Comercial Plaza Mayor… específicamente al edificio Nº 5… sector la feria de la comida… con la finalidad de atender denuncia… formulada por el ciudadano EZEQUIEL OLIMPO SUAREZ GUEVARA… el mismo manifestó que aproximadamente a las 12:00 horas del medio día… se iba a encontrar con el ciudadano Gonzalez Toro Cesar, para hacerle entrega del ciento cincuenta mil bolívares… luego se estableció comunicación con la Dra. Milda Robles… para notificarle sobre la situación… al llegar al lugar antes indicado se procedió a instalar dispositivo de seguridad de entrega controlada de dinero donde el ciudadano denunciante al llegar… lo estaba esperando el ciudadano GONZALEZ CESAR, quien se encontraba en compañía de un ciudadano, luego aproximadamente a las 12:35 horas del medio día, el ciudadano denunciante estando en el sitio del referido lugar donde le entregó una bolsa de papel de regalo, al ciudadano GONZALEZ CESAR… observando la situación procedimos a identificarnos como funcionarios del Grupo Anti-Extorsión de Secuestro Nº 7 de la Guardia Nacional… en presencia de los testigos identificados como: ROJAS MARCANO RODOLFO INOCENTE… y ROJAS MARCANO ALEJANDRO ANTONIO… se procedió a la detención de dos ciudadanos identificandose como GONZALEZ TORO CESAR ALEXANDER… y LINARES ALLEN ESTEBAN WILFREDO… se procedió a realizar el chequeo corporal a los dos ciudadanos… se le realizó el chequeo corporal al ciudadano GONZALEZ TORO CESAR ALEXANDER… donde se le retuvo una credencial el cual contiene un carnet perteneciente al servicio bolivariano de inteligencia nacional el cual lo acredita como asesor legal del SEBIN y una cédula de identidad con el nombre del referido ciudadano, en el bolsillo derecho del pantalón se le retuvo dos celulares… luego… nos dirigimos hasta la sede de nuestro comando para realizar las actuaciones correspondientes al caso…”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.483.416, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el Articulo 19 Ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA, de conformidad con los Artículos 326 y 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público; de igual manera se admite las pruebas ofertadas por la defensa por ser las mismas pertinente, útiles y necesarias y el principio de la comunidad de las pruebas invocada en esta audiencia haciendo como suya las mismas. No se admiten las testimoniales de los Dres. MILDA ROBLES GASCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.878.330 y JOSE MIGUEL MEDINA SALAYO, en virtud de que son partes en el presente proceso. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.483.416, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el Articulo 19 Ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su Artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.
En el caso bajo examen, se desprende que en fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Once (2011) el Ministerio Publico coloco a disposición de este Tribunal a los imputados ESTEBAN WILFREDO LINARES ALLEN y CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el Articulo 19 Ordinal 7º de la Ley de Extorsión y Secuestro, y Articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA, dictándole MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al imputado ESTEBAN WILFREDO LINARES ALLEN, se le decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, previa solicitud fiscal. Ahora bien, observa este Juzgador que la representación fiscal en su acto conclusivo solicito el Sobreseimiento del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Es criterio reiterado igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 453 de fecha 04 de Abril de 2001, 1046 de fecha 05 de Mayo de 2003 y 1836 de l 25 de Agosto de 2004, que la Medida Cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados o acusados por el Juez competente de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Numeral 1º del Código Organito Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la contenida en el Ordinal 1º que consiste en la Detención Domiciliaria del imputado en su domicilio a saber: Avenida Costanera Residencia Puerto Guaica Edifico Helen Apto. 33 de Barcelona - Estado Anzoátegui. Líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con respecto al imputado ESTEBAN WILFREDO LINARES ALLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.293.926, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito el SOBRESEIMIENTO del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. La motiva se dictara por auto separado al Cuarto (04) día de Audiencia. SEXTO: Se ordena compulsar la presente con respecto al imputado MILLAN OCHOA ANGEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.472.544, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y cómplice del Delito de EXTORSIÓN, en grado de coautor, previstos en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA. SEPTIMO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.483.416, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el Articulo 19 Ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. NOVENO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Líbrese el oficio de libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SANDRA DE VELLIS