REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005366
ASUNTO : BP01-P-2010-005366
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. SANDRA DE VELLIZ
EL FISCAL 6º DEL M.P.: DR. ANGEL ROJAS PEROZA
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: DRA. ELIS MARIBEL MOLINA
EL IMPUTADO: LOPEZ LICETT MARCO LUIS
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al imputado LOPEZ MICETT MARCOS LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.189.873, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-05-78, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Víctor López (V) y Señora Micett (v) domiciliado en: Boyacá Nº 05, calle Nº 04 sector Nº 01 casa Nº 28 Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FABIANA DEL VALLE GONZALEZ MADURO.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 15 de Octubre de 2010, cuando los imputados LOPEZ MICETT MARCOS LUIS, CASTILLO RAMONIS BEING JESUS y FRANCISCO JAVIER BASTARDO, fueron detenidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en momentos que se desplazaban en el vehiculo toyota, propiedad de la ciudadana Fabiana del Valle Maduro, el cual le habían robado bajo amenaza de muerte en la Ciudad de Barcelona.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado LOPEZ MICETT MARCOS LUIS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FABIANA DEL VALLE GONZALEZ MADURO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendidos en fecha 15 de Octubre de 2010 por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Expertos JONATHAN ZURITA, LUIS GALEA, JESUS AVILA, YORKIS CASTILLO y GILMER MUJICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona – Estado Anzoátegui, quienes practicaron las Inspecciones Técnicas Policiales Nros. 3475, 3485, 3486 y 3487; las Experticias de Seriales del Automóvil Nros. 36, 37 y 38; y la Experticia Técnica de Reconocimiento Legal Nº 780 y 781.
2.- La testimoniales de los Expertos JONATHAN ZURITA, LUIS GALEA, JESUS AVILA, YORKIS CASTILLO y GILMER MUJICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona – Estado Anzoátegui, quienes señalan el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos.
3.- La declaración de la ciudadana GONZALEZ MADURO FABIANA DEL VALLE, en su condición de victima y testigo en la presente causa.
4.- La declaraciones de los ciudadanos ORTIZ CORDERO VICTOR DAVID y FIGUEROA GONZALEZ GENESIS DE JESUS, en sus condiciones de testigos de la aprehensión del imputado LOPEZ MICETT MARCOS LUIS.
5.- En cuanto a la Prueba Documental existe las Inspecciones Técnicas Policiales Nros. 3475, 3485, 3486 y 3487; las Experticias de Seriales del Automóvil Nros. 36, 37 y 38; y la Experticia Técnica de Reconocimiento Legal Nº 780 y 781; esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el Imputado LOPEZ MICETT MARCOS LUIS, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FABIANA DEL VALLE GONZALEZ MADURO.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al imputado LOPEZ MICETT MARCOS LUIS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FABIANA DEL VALLE GONZALEZ MADURO, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, a esto se le rebaja una Tercera Parte por la Frustración, quedando en Nueve (09) Años de Prisión, a esto se le rebaja la mitad por el Grado de Tentativa quedando en Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Seis (06) Meses, quedando en Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al imputado imputado LOPEZ MICETT MARCOS LUIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.189.873, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-05-78, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Víctor López (V) y Señora Micett (v) domiciliado en: Boyacá Nº 05, calle Nº 04 sector Nº 01 casa Nº 28 Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FABIANA DEL VALLE GONZALEZ MADURO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. El Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado LOPEZ LICETT MARCO LUIS, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las contenidas en los Ordinales 3º y 4º, la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción; TERCERO: Se ordena compulsar la presente causa con respecto a los imputados CASTILLO RAMONIS BEING JESUS y FRANCISCO JAVIER BASTARDO, de conformidad con el Articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
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