REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006346
ASUNTO : BP01-P-2010-006346
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. SANDRA DE VELLIZ
EL FISCAL 9º DEL M.P.: DR. PEDRO LUIS BASTARDO
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. EFRAIN CASTILLO
EL IMPUTADO: NEIDGLINGER JOSE ESTEVEZ GARCIA
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al imputado NEIDLINGER JOSE ESTÉVEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.844.888, nacido Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 31/01/1990, de veinte años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio electricista de segunda, hijo de OLIVIA CAROLINA GARCÍA AGUILERA y RAFAEL ESTÉVEZ, residenciado en la calle cumana, casa nº 05, sector la Caraqueña de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 470 del Código Penal; y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 14 de Diciembre de 2010, cuando el ciudadano NEIDLINGER JOSE ESTÉVEZ GARCÍA se encontraba en compañía de otro sujeto, luego fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, encontrándoles en su oportunidad varias porciones de Marihuana, una vez aprehendido fue puesto a la Orden del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado NEIDLINGER JOSE ESTÉVEZ GARCÍA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 470 del Código Penal; y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendidos en fecha 14 de Diciembre de 2010 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios RONNY CURBATA y RENE MARIN, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado NEIDLINGER JOSE ESTÉVEZ GARCÍA.
2.- La testimonial de la ciudadana FABIANA IRENE VELASQUEZ SIFOENTES, quien señala el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos.
3.- En cuanto a la Prueba Documental del Dictamen Pericial Químico practicado a la sustancia incautada, que resulto ser Marihuana, esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el Imputado NEIDLINGER JOSE ESTÉVEZ GARCÍA, es responsable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 470 del Código Penal; y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al imputado NEIDLINGER JOSE ESTÉVEZ GARCÍA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 470 del Código Penal; y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por ser este de mayor gravedad, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año, quedando en Tres (03) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece una pena de Un (01) Mes a Dos (02) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Un (01) Años y Quince (15) Días, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Quince (15) Días, quedando en Un (01) Año de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; el deliro de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSOCOTROPICAS, establece una pena de Uno (01) a Dos (02) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Un (01) Años y Seis (06) Meses, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Seis (06) Meses, quedando en Un (01) Año de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, que quedo una pena de Dos (02) Años de Prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que seria la pena de Tres (03) meses de prisión; de igual manera se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, que seria la pena de Tres (03) meses de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al imputado NEIDLINGER JOSE ESTÉVEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.844.888, nacido Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 31/01/1990, de veinte años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio electricista de segunda, hijo de OLIVIA CAROLINA GARCÍA AGUILERA y RAFAEL ESTÉVEZ, residenciado en la calle cumana, casa nº 05, sector la Caraqueña de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 470 del Código Penal; y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; a favor del imputado NEIDLINGER JOSE ESTÉVEZ GARCÍA; TERCERO: Se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga; y CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
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