REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003962
ASUNTO : BP01-P-2011-003962
JUEZ DE CONTROL: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. KAREN VARELA
EL FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA
LOS IMPUTADOS: JOSE ALEJANDRO LEDEZMA y YELITZA MERCEDES VILLEGAS
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal donde en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida a los imputados JOSE ALEJANDRO LEDEZMA y YELITZA MERCEDES VILLEGAS, titulares de las Cédula de Identidad Nº 19.638.095 y 13.519.454, en su orden, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JOSE ALEJANDRO LEDEZMA, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 Eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KAREN VARELA. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. ANGEL ROJAS, LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, LOS IMPUTADOS JOSE ALEJANDRO LEDEZMA y YELITZA MERCEDES VILLEGAS. Seguidamente el Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. ANGEL ROJAS, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados JOSE ALEJANDRO LEDEZMA y YELITZA MERCEDES VILLEGAS, titulares de las Cédula de Identidad Nº 19.638.095 y 13.519.454, en su orden, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JOSE ALEJANDRO LEDEZMA, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 Eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera ratifico procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al imputado JOSE ALEJANDRO LEDEZMA. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse JOSE ALEJANDRO LEDEZMA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.638.095, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08/05/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos CARMEN FIGUEROA y ALBERTO LEDEZMA, residenciado en Puerto Píritu urbanización los roques en la isletas, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. De igual manera el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse YELITZA MERCEDES VILLEGAS, venezolana, Cédula de Identidad Nº 13.519.454, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 21/02/1976, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de los ciudadanos: Luis Antonio Villegas y Hilda Devides, residenciado en Puerto Piruto, el tejar, sector principal primero de mayo, casa de color amarilla, frente a un terreno donde van hacer una escuela, Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica Penal Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual se le mantenga a mi representada YELITZA MERCEDES VILLEGAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto, en virtud de que ha venido cumpliendo con las mismas; y en cuanto a mi defendido JOSE ALEJANDRO LEDEZMA, se le otorgue algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 Eiusdem. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.
PARTE MOTIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados JOSE ALEJANDRO LEDEZMA y YELITZA MERCEDES VILLEGAS, titulares de las Cédula de Identidad Nº 19.638.095 y 13.519.454, en su orden, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JOSE ALEJANDRO LEDEZMA, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 Eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. ANGEL ROJAS, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna”. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación en contra de los imputados los imputados JOSE ALEJANDRO LEDEZMA y YELITZA MERCEDES VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JOSE ALEJANDRO LEDEZMA, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 Eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado JOSE ALEJANDRO LEDEZMA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado YELITZA MERCEDES VILLEGAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Es todo. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora y aceptada por los imputados JOSE ALEJANDRO LEDEZMA y YELITZA MERCEDES VILLEGAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JOSE ALEJANDRO LEDEZMA, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 Eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción. QUINTO: Asimismo quedan notificados los imputados que si incumplen en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se publicará por auto separado. SEXTO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado JOSE ALEJANDRO LEDEZMA, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción, pero el mismo quedara a la Orden de Tribunal Tercero de Juicio, en virtud de que posee Medida Privativa Judicial de Libertad en la causa signada con el Numero BP01-P-2010-003939, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS ÁVILA ESPINOZA. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA a los imputados JOSE ALEJANDRO LEDEZMA y YELITZA MERCEDES VILLEGAS, titulares de las Cédula de Identidad Nº 19.638.095 y 13.519.454, en su orden, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revisto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JOSE ALEJANDRO LEDEZMA, el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 Eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a los efectos se le impone a los mismos las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO