REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000001
ASUNTO : BP01-P-2011-000001

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 16º (a) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DRA. ROSA BEATRIZ MORENO, en contra del acusado RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad 20.636.836, natural del Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/03/1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de los ciudadanos: JESUS VIZCAINO (v) y VALVINA SALCEDO (V), residenciado en: Vía Alterna Sector Santo Domingo, calle Principal Nº 53, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 con las agravantes del Articulo 77 Ordinales 12 y 14 del Código Penal, y con observancia de lo establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ALEJANDRO LINARES REYES, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“El día 01-01-2011, aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, en la calle 04, frente a la cancha Demetrio Villarroel, del casco central de Lechería, del Municipio urbaneja, se encontraba el adolescente Wilfredo Alejandro Linares, caminando hacia su casa en compañía de unos amigos, cuando fue interceptado por el ciudadano RONALD JOSE VIZCAINO, quien portaba un arma de fuego, y lo despojo de la cantidad de cincuenta bolívares, agrediéndolo, también de un golpe en el brazo. Posteriormente, los vecinos, de la comunidad detienen al agresor, propiciándose un linchamiento, al ser notificada una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, se traslada hasta el referido lugar, y el ciudadano es aprehendido..…”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.636.836, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 con las agravantes del Articulo 77 Ordinales 12 y 14 del Código Penal, y con observancia de lo establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ALEJANDRO LINARES REYES, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 con las agravantes del Articulo 77 Ordinales 12 y 14 del Código Penal, y con observancia de lo establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ALEJANDRO LINARES REYES, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.

QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.636.836, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 con las agravantes del Articulo 77 Ordinales 12 y 14 del Código Penal, y con observancia de lo establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ALEJANDRO LINARES REYES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.

SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DR. SALIM ABOUD NASSER.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. LUIS PEREZ.