REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001452
ASUNTO : BP01-P-2007-001452

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07: Abg. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. KAREN VARELA
EL FISCAL NOVENO: DR. PEDRO LUIS BASTARDO
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ELENA EULALIA LEZAMA
LOS IMPUTADOS: FELIX MANUEL JIMENEZ JAVIER, JOSE GREGORIO
GUERRA y BERSY DEL VALLE JAVIER

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los Imputados FELIX MANUEL JIMENEZ JAVIER quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.495.742, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/02/1989, de 18 años de edad, soltero, Obrero, hijo de LUIS JIMENEZ (V) y YOLANDA JAVIER (V), residenciado en: Calle Bolívar, Casa N° 28, Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; JOSE GREGORIO GUERRA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.287.366, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/06/1966, de 41 años de edad, Casado, Chofer, hijo de ARMANDO LAREZ (D) y LORENA GUERRA (V), residenciado en: Calle 5 de Julio, Casa Nº 44-45, las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y BERSY DEL VALLE JAVIER: quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.182.919, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/09/1981, de 25 años de edad, Soltero, Hogar, hijo de Leus Jiménez y YOLANDA JAVIER , residenciado en: Calle 5 de Julio, Casa S/n, Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas beneficia al imputado tal como lo establece el Articulo 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad.
DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 11 de Abril de 2007 cuando el funcionario FRANKLIN ZUNIACA, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, se encontraban cumpliendo con labores ordinarias por el Sector de Valle Verde, específicamente en la calle 5 de Julio de esta ciudad, avistaron a una persona de piel morena de aproximadamente uno sesenta de estatura, de contextura delgada que vestía pantalón bermudas en color caqui y camisa azul quien se encontraba parado en una esquina con actitud nerviosa, quien al percatarse de la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, dándole la voz de alto haciendo caso omiso al llamado originándose una persecución, observando que el sujeto se introdujo en una vivienda de color amarilla y rejas blancas, la cual quedo con la puerta de acceso abierta, ingresando al referido inmueble en persecución del sujeto, al cual le dieron alcance en un anexo del referido inmueble, lugar donde se encontraban dos personas (una dama de piel morena, con estatura aproximada de un metro con sesenta sen trímetros, vestida con pantalón jeans azul y blusa del mismo color y un caballero de piel morena de contextura delgada, cabellera y barba escasas, exigiéndoles sus identificaciones manifestándoles no poseer preguntando acerca del propietario del inmueble en cuestión participando la dama que su esposo y ella residían en la misma, preguntándoles sin conocían al sujeto en persecución y ella contesto con voz temblorosa y actitud nerviosa que el sujeto es su hermano, solicitando la presencias de personas en calidad de testigo a los fines de efectuar una revisión del lugar. Luego procedieron a realizar la inspección de personas a los ciudadanos aprehendidos encontrándole sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Posteriormente fueron puestos a la orden del tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los imputados FELIX MANUEL JIMENEZ JAVIER, JOSE GREGORIO GUERRA y BERSY DEL VALLE JAVIER, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas beneficia al imputado tal como lo establece el Articulo 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido en fecha 11 de Abril de 2007 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios FRANKLIN ZUNIAGA, CARLOS ALBERTO SALAS, RIGOBERTO GARCIA, JUAN MANUEL LOPEZ, ROMER SILVA, CESAR APONTE y LEOMARY PIÑA, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados FELIX MANUEL JIMENEZ JAVIER, JOSE GREGORIO GUERRA y BERSY DEL VALLE JAVIER.
2.- Las declamaciones de los Expertos GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, adscritos al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 7, quienes realizaron el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ/243-2007 a la sustancia incautada.
3.- Las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS JOSE DIAZ CHACON, MIGUEL FRANCISCO PALOMO CARIPCE, HECTOR JOSE CAIGUA MATA y ELVIRA TERESA LAREZ GUERA, quienes señalan el modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos.
4.- En cuanto a la Prueba Documental del Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ/243-2007 a la sustancia incautada, que resulto ser COCAINA BASE, esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los Imputados FELIX MANUEL JIMENEZ JAVIER, JOSE GREGORIO GUERRA y BERSY DEL VALLE JAVIER, son responsables del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas beneficia a los imputados tal como lo establece el Articulo 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad.

PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los imputados FELIX MANUEL JIMENEZ JAVIER, JOSE GREGORIO GUERRA y BERSY DEL VALLE JAVIER, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas beneficia al imputado tal como lo establece el Articulo 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena a los imputados FELIX MANUEL JIMENEZ JAVIER quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.495.742, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/02/1989, de 18 años de edad, soltero, Obrero, hijo de LUIS JIMENEZ (V) y YOLANDA JAVIER (V), residenciado en: Calle Bolívar, Casa N° 28, Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; JOSE GREGORIO GUERRA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.287.366, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/06/1966, de 41 años de edad, Casado, Chofer, hijo de ARMANDO LAREZ (D) y LORENA GUERRA (V), residenciado en: Calle 5 de Julio, Casa Nº 44-45, las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y BERSY DEL VALLE JAVIER: quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.182.919, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/09/1981, de 25 años de edad, Soltero, Hogar, hijo de Leus Jiménez y YOLANDA JAVIER , residenciado en: Calle 5 de Julio, Casa S/n, Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas beneficia al imputado tal como lo establece el Articulo 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- No acercarse a sitio donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a favor de los imputados FELIX MANUEL JIMENEZ JAVIER, JOSE GREGORIO GUERRA y BERSY DEL VALLE JAVIER; TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud planteada por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga; y CUARTO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO