REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003934
ASUNTO : BP01-P-2011-003934
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. KAREN VARELA
EL FISCAL 23º DEL M.P.: DR. JOEL DIAZ SARMIENTO
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. LAURA MILLAN
EL IMPUTADO: RONNI ALBERTO MACHIL HERNANDEZ
LA VICTIMA: ELIAS DAVID TORREALBA ROMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RONNI ALBERTO MACHIL HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.518.067, natural de Barcelona, donde nació en fecha 20-10-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Carlos Madris y Emilia Hernandez, residenciado en la aduana, calle 23 de enero, casa Nº 15, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente ELIAS DAVID TORREALBA ROMERO.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 27 de Abril de 2011 cuando el ciudadano ELIAS DAVID TORREALBA ROMERO se desplazaba por las adyacencias de la Calle Eulalia Buroz, cuando fue sorprendido por un sujeto que posteriormente fue identificado como RONNI ALBERTO MACHIL HERNANDEZ, quien le arrebato un bolso, una vez aprehendido fue puesto a la Orden del Tribunal de Control.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado RONNI ALBERTO MACHIL HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente ELIAS DAVID TORREALBA ROMERO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendidos en fecha 27 de Abril Julio de 2010 por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración del Funcionario LUIS DIAZ, adscrito a la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien practico la Aprehensión del imputado RONNI ALBERTO MACHIL HERNANDEZ.
2.- Las declaraciones de los ciudadanos ELIAS DAVID TORREALBA ROMERO, MAIKEL DAVID CARPIO CARPIO y MAGDA KARINA CARISIPE, en sus condiciones de victimas y testigos, quien depusieron el modo, tiempo y lugar del hecho.
3.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la Planilla de Remisión y Cadena de Custodia, las Inspecciones Técnicas Policiales y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado RONNI ALBERTO MACHIL HERNANDEZ, es responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente ELIAS DAVID TORREALBA ROMERO.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado RONNI ALBERTO MACHIL HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, el cual establece una pena de Dos a Seis (06) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, a esto se le rebaja Un (01) Año de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado RONNI ALBERTO MACHIL HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.518.067, natural de Barcelona, donde nació en fecha 20-10-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos CARLOS MADRIS y EMILIA HERNANDEZ, residenciado en LA ADUANA, CALLE 23 DE ENERO, CASA Nº 15, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente ELIAS DAVID TORREALBA ROMERO, a una pena de DOS (02) AÑOS que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado RONNI ALBERTO MACHIL HERNANDEZ, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las contenidas en los Ordinales 3º y 4º, la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
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