REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005989
ASUNTO : BP01-P-2011-005989



Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, los Imputados JOSMAR EUGENIO ACEVEDO y JONTH ARGENIS MEDINA leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación los delitos de LESIONES MENOS GRAVE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FUGA, previsto y sancionado en los Artículos 413, 218 y 258 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. LAURA MILLAN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, para decidir observa:

PRIMERO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los Imputados JOSMAR EUGENIO ACEVEDO y JONTH ARGENIS MEDINA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSMAR EUGENIO ACEVEDO y JONTH ARGENIS MEDINA, lo cual se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio tres (03) de la presente causa, de fecha 19 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario FIDEL ERNESTO PAVIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de las Circunstancia Modo y Lugar en que fueron aprendidos los ciudadanos JOSMAR EUGENIO ACEVEDO y JONTH ARGENIS MEDINA. Cursan desde los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa, ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 19-07-2011 tomadas a los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ y ALEXANDER JOSE GONZALEZ BARRETO.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados JOSMAR EUGENIO ACEVEDO y JONTH ARGENIS MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FUGA, previsto y sancionado en los Artículos 413, 218 y 258 del Código Penal, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se encuentra llenos los extremos exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JOSMAR EUGENIO ACEVEDO y JONTH ARGENIS MEDINA, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto al decreto de libertad plena de su defendido, motivado a que la concesión de la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSMAR EUGENIO ACEVEDO, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-21.612.842, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 14de Septiembre de 1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Eugenio Negretti Salazar (v) y Rosa Elena Acevedo (v), residenciado en Calle Los Olivos, casa S/N, Sector La Paz, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui y JONTH ARGENIS MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.850.303, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 19 de mayo de 1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Hilda Medina y (v) residenciado en la Calle Los Turcos, casa S/N, Sector Buenos Ares, Puerto Píritu, Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FUGA, previsto y sancionado en los Artículos 413, 218 y 258 del Código Penal; todo de conformidad a lo previsto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. YOLIMAR BENSHIMOL