REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-005990
ASUNTO: BP01-P-2011-005990

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos BEIRA JOSEFINA MARTINEZ, ANGEL GABRIEL SANTOYO MARTINEZ y JOSE GREGORIO VERA MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, y solicito a este Tribunal de Control les sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem., Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza, DR. CARLOS ALBERTO NEIL, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los imputados llamarse BEIRA JOSEFINA MARTINEZ, ANGEL GABRIEL SANTOYO MARTINEZ y JOSE GREGORIO VERA MEDINA respectivamente, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Riela al folio cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) de la presente causa, Denuncia Común y Constancia Medico Legal de fecha 19 de Julio de 2011, correspondiente a la ciudadana GOMEZ MAITA JOSY ANGELI y del DR. RICARDO FUENTES, Médico Cirujano adscrito a la Emergencia del Hospital Pedro Gómez Rolingson. Al folio siete (7) y su vuelto y ocho (8) de la presente causa, cursa Acta de Investigación de fecha19 de Julio de 2011, suscrito por el Funcionario AGENTE LUIS CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Píritu, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me traslade en compañía del Funcionario AGENTE JOSE FLORES y la ciudadana JOSY ANGELI GOMEZ MAITA hacía la Calle Bella Vista, Sector Pedro Gómez Rolingson de Vista al Mar, Apartamento 03-C, Edificio La Cima, Planta Baja, Píritu…, la ciudadana denunciante nos señalo el lugar de residencia de las personas que presuntamente la lesionaron por lo que procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, siendo atendida por una persona de sexo femenino…, y hacerle mención con respecto al hecho que e investiga dijo ser y llamarse BEIRA JOSEFINA MARTINEZ…, y ser la persona requerida por la comisión manifestando que efectivamente había golpeado a la ciudadana denunciante por cuanto la misma la estaba ofendiendo y que para el momento intervinieron su hijo a quién se identifico como SANTOYO MARTINEZ ANGEL GABRIEL…, al igual que su sobrino que también identifico como JOSE GREGORIO VERA MEDINA…, recalcándonos que estos se encontraban para ese momento en dicha residencia…”. Al folio nueve (9) y su vuelto cursa Inspección Técnica Policial 3116. Igualmente al folio trece (13) y su vuelto cursa Acta de Entrevista de fecha 19 de Julio de 2011, correspondiente a la ciudadana GOMEZ MAITA JESY ANGELINA.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados BEIRA JOSEFINA MARTINEZ, ANGEL GABRIEL SANTOYO MARTINEZ y JOSE GREGORIO VERA MEDINA respectivamente, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor de los imputados BEIRA JOSEFINA MARTINEZ, ANGEL GABRIEL SANTOYO MARTINEZ y JOSE GREGORIO VERA MEDINA respectivamente, los cuales consisten en: Primero: Presentación cada TREINTA (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal; y Segundo: Prohibición de acercarse a la victima JOSY ANGELI GOMEZ MAITA, todo ello con fundamentó a los principios rectores del proceso penal, como lo son la de presunción de inocencia afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dado en virtud en la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso no excede de su limite máximo de diez años, aparte de poseer arraigo en la localidad, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto al decreto de libertad plena de su defendido, motivado a que la concesión de la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso .

CUARTO: Asimismo se insta al Fiscal Sexto del Ministerio Público como titular de la acción penal a continuar con la investigación.

QUINTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 en sus numerales 3º, 4º y 6º, en contra de los imputados BEIRA JOSEFINA MARTINEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.340.250 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09 de Octubre de 1975, de 36 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de los ciudadanos José Rengel (v) y Eva Martínez (V), residenciada en el Sector Vista al Mar, Edificio La Cima, Planta Baja, Apartamento 01, Bloque A, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui., ANGEL GABRIEL SANTOYO MARTINEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.065.845, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació el día 03 de Octubre de 1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Ángel Santoyo (v) y Beira Martínez (v), residenciado en el Sector Vista al Mar, Edificio La Cima, Planta Baja, Apartamento 01, Bloque A, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y JOSE GREGORIO VERA MEDINA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.356.018, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 31 de Mayo de 1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Vera (v) e Inés Medina (d), residenciado en el Sector Vista al Mar, Edificio La Cima, Planta Baja, Apartamento 01, Bloque A, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 256 en sus numerales 3º, 4º y 6° del Código Orgánico procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. YOLIMAR BENSHIMOL