REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005998
ASUNTO : BP01-P-2011-005998
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ANGEL ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA BALOA, por cuanto esta Representación Fiscal observa que es evidente la comisión de un delito de acción pública como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto es el hecho que se desprende de las actuaciones. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en Razón de la pena a aplicar al delito antes mencionado. Así mismo se acuerde el procedimiento Ordinario. Así mismo copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada LAURA MILLAN, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa a los folios 03 vto y 04 de la causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-07-2011, suscrita por el Funcionario Detective YORKIS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub-Delegacion Barcelona, quien deja constancia del Modo Tiempo y Lugar donde fue aprehendido el Imputado de auto. Cursa aal folio 06 de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-07-2011 al ciudadano DUCHARNE ROJAS ALFREDO RENE. Riela al folio 8 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Al folio 9 de la causa cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2331 de fecha 20-07-2011. Al folio 10 de la causa EXPERTICIA RECONOCIIENTO LEGAL N° 492 de fecha 20-07-2011.
SEGUNDO: En consecuencia considera este Tribunal de Control Nº 07 en función de guardia que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA BALOA en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita. Sin embargo al estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, encontrándose claras a criterio de este Tribunal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE ANTONIO MEDINA BALOA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal.
TERCERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del proceso Penal Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem, y se decreta la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA BALOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.824.985, natural de La Victoria, Estado Aragua, donde nació en fecha 09-03-66, de 45 años de edad, de estado civil soltero, soldador, hijo de JUAN MEDINA y CRISTINA DE MEDINA, domiciliado en AV. TUMBA DE BELLO, BOULEVARD SIMON BOLIVAR, CASA N° 02, TRONCONAL III, SECTOR 01, BARCELONA-ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el artículo 256 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL