REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003939
ASUNTO : BP01-P-2011-003939


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado JOSE ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.511.148, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR EDUARDO ARCAS GAMBOA y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“En fecha 28/04/2011, la victima de autos, salio de su casa a la licoreria… cuando venia de regreso a su casa, me salio de una de las veredas del cerro con un cuchillo en la mano y bajo amenaza de muerte, lo despojo de la botella de ron y otras pertenencias, después se fue corriendo por la carretera… la victima salio caminando hacia la casilla policial donde se encontraba una patrulla estacionada y le conto lo sucedido, fue ahj cuando observaron al imputado caminando por la calle y se practico la aprehension…”


EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOSE ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.511.148, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR EDUARDO ARCAS GAMBOA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado JOSE ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR EDUARDO ARCAS GAMBOA y EL ESTADO VENEZOLANO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JOSE ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado JOSE ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.511.148, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR EDUARDO ARCAS GAMBOA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL