REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006102
ASUNTO : BP01-P-2011-006102
Visto el escrito presentado por la DR. YULY MAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los imputados ORLANDO JOSE PEÑA VELASQUEZ, quiénes fueran aprehendidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 25/07/2011, en las cuales se evidencia la comisión de un delito de acción pública como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y una vez declarado decrete la aplicación de y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario Articulo 248, 282, 283 y 300 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por el Defensor Publico, DR. EULALIA LEZAMA, previamente designado, este Tribunal de Control nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano ORLANDO JOSE PEÑA VELASQUEZ, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Vista la intervención de las partes y la propia intervención del imputado de autos oído en esta audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, destaca el Juez suscrito que cursa del folio tres y su vuelto de la presente causa Acta Policial, suscrita por el OFICIAL DELGADO GORGEN, donde deja constancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ORLANDO JOSE PEÑA VELASQUEZ. Al folio cinco de la presente causa, riela el Registro de Cadena de Custodia. Al folio seis y vuelto Acta de Entrevista levantada al ciudadano URBANEJA DE CORDOVA MARISET DEL VALLE, al folio siete y vuelto, Acta de entrevista levantada al ciudadano CORDOVA CEDEÑO CARLOS JOSE.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, en virtud de la conducta predelictual que presenta el imputado, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente Venezolano Vigente, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, como quedó dicho ut-supra, ello de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5 y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ORLANDO JOSE PEÑA VELASQUEZ; y así se decide. Se acuerda las copias solicitadas.
CUARTO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: se declara Sin Lugar las Solicitudes de Libertad Sin restricciones y de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la defensa por arriba explanada.
SEXTO: Se acuerda dejar al imputado en el mismo sitio de reclusión, es decir, La Policía Municipal de Guanta, del Estado Anzoátegui, quien quedará a la orden de este Juzgado. QUINTO: Se Acuerdan las Copias simples d la presente acta solicitas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ORLANDO JOSE PEÑA VELASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.505 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/06/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ORLANDO PEÑA Y AURA VELASQUEZ, domiciliado CALLE LA BOMBA, CASA Nº 55, SECTOR LA PLAYA, GUANTA, Estado Anzoátegui; de las establecidas en el Artículo todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABAUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. LUIS PEREZ.