REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006103
ASUNTO : BP01-P-2011-006103
Visto el escrito presentado por la DRA. YULI MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a las aprehendidas ANAIS JOSEFINA MANZUETA SANCHEZ y ZUSLEYDYS DAYANA SANCHEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem, asimismo solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal DRA. EULALIA LEZAMA, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de las imputadas ANAIS JOSEFINA MANZUETA SANCHEZ y ZUSLEYDYS DAYANA SANCHEZ, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las ciudadanas ANAIS JOSEFINA MANZUETA SANCHEZ y ZUSLEYDYS DAYANA SANCHEZ. Cursa a los folios 03 y 04 de la presente causa de fecha 25 de julio de 2011, de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario AGENTE EDGAR TORO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de las ciudadanas ANAIS JOSEFINA MANZUETA SANCHEZ y ZUSLEYDYS DAYANA SANCHEZ. Cursa al folio 07 su vuelto y 08 de la presente causa DENUNCIA formulada por la ciudadana MONICA DEL CARMEN MARTINEZ MENDOZA de fecha 25 de Julio de 2011. Cursa al folio 08 de la presente causa Constancia Medica de fecha 25-07-2011 correspondiente a la ciudadana MONICA DEL CARMEN MARTINEZ.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, sin embargo estima quien aquí decide que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se decreta en este mismo acto a favor de las imputadas ANAIS JOSEFINA MANZUETA SANCHEZ y ZUSLEYDYS DAYANA SANCHEZ, la cual consiste en Presentación periódica ante este Juzgado, cada TREINTA (30) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y prohibición de acercarse a la Victima.
CUARTO: Se acuerda la práctica del examen Medico Forense solicitada por la defensa, a la imputada ZUSLEIDYS DAYANA SANCHEZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas ANAIS JOSEFINA MANZUETA SANCHEZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.844.964, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-09-1987, de 23, años de edad, soltero, hijo de las ciudadanas: HENRIQUE MANZUETA HEREDIA (V) y DEL VALLE GREGORIA SANCHEZ (DF), residenciada en: Calle la Floresta, casa n| 22, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui y ZUSLEIDYS DAYANA SANCHEZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.173.251, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 11-09-1989, de 21 años de edad, soltera, hija de los ciudadanos JOSE MEDINA (V) y DEL VALLE GREGORI SANCHEZ (DF), residenciada en: Calle La Floresta, Casa N° 2, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04147902758, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. LUIS PEREZ