REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004057
ASUNTO : BP01-P-2010-004057
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ABOUKARIM HALLAK VELASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.632.083, natural de Barcelona, de 30 años de edad, nacido en fecha 29/09/1979, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de ABOUKARIM HALLAK Y LETICIA VELÁSQUEZ, residenciado CALLE LIMON Nº 128, LAS CHARAS, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEXI DEL VALLE RONDON MAESTRE GOMEZ, Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…Que en fecha 02 de agosto del 2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la tarde, al momento que la ciudadana DEXI DEL VALLE RONCON MAESTRE GOMEZ, se desplazaba caminando or las inmediaciones de la calle Sucre, cruce con calle Buenos Aires, Vía Publica, Puerto La Cruz, Estrado Anzoátegui, fue sorprendida por un ciudadano quien quedara identificado e el curso de las investigación como ABOUKARINM HALLAK VELÁSQUEZ, este portando un arma blanca de las denominadas comúnmente como Cuchillo, y bajo amenazas de muerte la despojo de un aparato Electrónico (Teléfono celular), marca ZTE, de color Gris y Negro, para posteriormente huir del lugar en veloz carrera…”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ABOUKARIM HALLAK VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.632.083, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEXI DEL VALLE RONDON MAESTRE GOMEZ, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado ABOUKARIM HALLAK VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.632.083, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEXI DEL VALLE RONDON MAESTRE GOMEZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado ABOUKARIM HALLAK VELASQUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.
QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado ABOUKARIM HALLAK VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.632.083, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEXI DEL VALLE RONDON MAESTRE GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. LUIS PEREZ