REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005872
ASUNTO : BP01-P-2010-005872

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS FIGUERA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.491.041, debidamente representado por la Abogada MARIA GABRIELA CIACERA PIETROSANTO, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1992, Color: BLANCO, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: CARGA, Placas: A98AU0M, Serial de Carrocería: FJ759008734 y Serial de Motor 1FZ0609388, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
Nuestro texto Constitucional el su artículo 7 de nuestro, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el Artículo 26 Eiusdem, que de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario remitirnos al artículo 115 Constitucional que consagra el derecho de Propiedad; de igual forma el artículo 335 Constitucional establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se observa que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal emitió fallo Nº 3198 en fecha 21-10-2005, en el que establece entre otras cosas:
“No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 de 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2862 del 29 de septiembre de 2005, señalo lo siguiente:
…En caso como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo - si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.-
“En efecto, de las actas se evidencia que el solicitante promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el Registro de Vehiculo Nº 27725116 de fecha 12 de Noviembre de 2009, a nombre del ciudadano JOSE LUIS FIGUERA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.491.041, del Vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1992, Color: BLANCO, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: CARGA, Placas: A98AU0M, Serial de Carrocería: FJ759008734 y Serial de Motor 1FZ0609388; que una vez practicada la Experticia o Estudio Técnico por el Experto JHOAN ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser AUTENTICO; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinada ante el juez de control, conforme a los establecido en la jurisprudencia supra transcrita”.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igual de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
El artículo 773 del Código Civil establece: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
El artículo 775 del Código Civil establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.
El artículo 788 del Código Civil establece: “Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
El artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla”
“Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.
El artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”…
Es de entender, que en el caso bajo estudio existen dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto en la experticia practicada al bien solicitado, los seriales identificativos del mismo aparecen como falsos, lo que hace difícil verificar que los datos que constan en el documento de compraventa y en la factura del bien, sean aquellos que presenta en la actualidad el vehículo, pero esta situación a sido aclarada con los fallos de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.412 del 30 de junio de 2005; ratificado en sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005 y en sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005, en los que se establece con carácter vinculante (artículo 335 del texto Constitucional), que aún en los casos en que no se pueda identificar el “vehículo solicitado” deben de tomarse en cuenta los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 y 794 del Código Civil, y más aún en el presente caso, tiene aplicación el artículo 788 del Código Civil, el cual reconoce al poseedor de buena fe, aún mediante titulo viciado, y que por argumento de mayor razón, en el presenta caso al existir documento legítimo y factura de adquisición del bien se acredita que el solicitante adquirió mediante documento notariado, lo que es igual a la condición de buena fe que ostenta quién requiere el vehículo de conformidad con el artículo 778 del Código Civil. Sin lugar a duda que en este nuevo criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pretende una tutela mas amplia del derecho Constitucional de la propiedad, (Artículo 115 Constitucional), determinándose que en casos como el que aquí nos ocupa, se atenderá al postulado general del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se favorecerá al que tenga condición de poseedor y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, el ciudadano JOSE LUIS FIGUERA OSORIO es el poseedor por ser el único reclamante del bien retenido.
Ahora bien, se observa que existiendo documento que acredita la propiedad del vehículo al solicitante, la condición de poseedor de buena fe favorece al solicitante por no ser desvirtuada ésta en autos, y mas cuando en el presente asunto no existe otro solicitante que alega ser poseedor o propietario del bien, es decir, no existen intereses controvertidos entre particulares; por lo que este Tribunal considera que de conformidad con el nuevo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1.412 del 30 de junio de 2005; sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre y sentencia N° 3198 en fecha 21-10-2005, y las cuales aportan criterios más amplios en la tutela Constitucional del derecho de propiedad y tienen perfecta aplicación en el caso de marras; relacionando dichos fallos con los artículos 7, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 254 del Código de Procedimiento Civil; 773, 775, 788, 789 y 794 del Código Civil; y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de estimar procedente la entrega del vehículo en cuestión, bajo GUARDA Y CUSTODIA con la obligación del solicitante de ponerlo a disposición de este Tribunal cuando así le sea requerido por este Tribunal de Control. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano por el ciudadano JOSE LUIS FIGUERA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.491.041, debidamente representado por la Abogada MARIA GABRIELA CIACERA PIETROSANTO, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1992, Color: BLANCO, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: CARGA, Placas: A98AU0M, Serial de Carrocería: FJ759008734 y Serial de Motor 1FZ0609388, bajo Guarda y Custodia de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, a los fines que le sea entregado al solicitante antes identificado. TERCERO: Devuélvanse los documentos originales a la solicitante, debiéndose certificar por secretaría las copias respectivas y corregir la foliatura del expediente. CUARTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado a los fines legales pertinentes. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO