REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004744
ASUNTO : BP01-P-2007-004744
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. FLORDY GOMEZ
EL FISCAL 3º DEL M.P.: DR. JOSE LUIS RUSSIAN
LOS DEFENSORES PUBLICOS: DRES. NELMAR CONTRERAS y JUAN LUIS MARTINEZ
LOS IMPUTADOS: ALEXANDER OCHOA y QUINTANA RAMOS CRUZ JOSE
LA VICTIMA: SANCHEZ SCHULZ JUAN ARNOLDO
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida a los imputados CRUZ JOSE QUINTANA RAMOS quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.674.187, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 03/05/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos GERMAN QUINTANA (f) y ELVIRA RAMOS, residenciado en Invasión Razetti, cerca del hospital Razetti, Calle Principal, casa Nº 1-55, Estado Anzoátegui y ALEXADER JOSE OCHOA LUGO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.439, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 28 de Marzo de 1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Camilo Ochoa (v) y Vilma Lugo (v) , residenciado en la Calle Andrés Bello, Casa Nº 75, Barrio Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANCHEZ SCHULZ JUAN ARNOLDO.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia mediante Denuncia Común Nº H-603.761 de fecha 07 de Noviembre de 2007 del ciudadano JUAN ARNOLDO SANCHEZ SCHULZ donde entre otras cosas expuso:”…me percate que sujetos desconocidos habían ingresado al local comercial Nº NPK-3, FANTA NUI C.A., ubicado en el Centro Comercial Regina, logrando sustraer cuatro relojes marca SIKO 5, de dama valorados en Bs. 300.000,00 cada uno; dos relojes marca CITIZEN de dama valorados en 250.000.00 cada uno; cuatro relojes marca CITIZEN de hombre valorados en 250.000.00 cada uno; cuarenta relojes PUCCAS y BETTY BOOP da damas valorados en 50.000.00 cada uno, diez cadenas de platas valoradas en Bs. 150.000.00…..”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los imputados CRUZ JOSE QUINTANA RAMOS y ALEXADER JOSE OCHOA LUGO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANCHEZ SCHULZ JUAN ARNOLDO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto los imputados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios CASTELLANO YOSELIX, MACHADO JESUS, TORO JUAN, SANOJA JUAN, RIVAS ERICK y YENIFER LORETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien practicaron las Experticias de Reconocimiento Técnico Legal, las Inspecciones y la Experticia de Avalúo Real.
2.- Las declaraciones de los Funcionarios Las declaraciones de los Funcionarios CASTELLANO YOSELIX, MACHADO JESUS, TORO JUAN, SANOJA JUAN, RIVAS ERICK y YENIFER LORETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien practicaron la aprehensión de los imputados CRUZ JOSE QUINTANA RAMOS y ALEXADER JOSE OCHOA LUGO.
3.- Las declaraciones de los ciudadanos SANCHEZ SHULZ JUAN ARNOLDO, EDGAR FELIPE MORENO CALZADILA, ANGEL ALBERTO CASTILLO PARADO, FRANCIELI MOREIRA BAPTISTA, HAREL IRVIS BASTIDAS SODI, MARANNI BETZABE LUNJAR SUBERO, TELIS DE HERNANDEZ MARELDA COROMOTO, GARCIA SOLANO MARIAN JOSEFINA, TIBISAY DEL VALLE GUACARAN y YUCEIDIS DEL CARMEN BENITEZ FIGUERA, en sus condiciones de victimas y testigos, quienes depusieron el modo, tiempo y lugar de la conmoción del hecho.
4.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como las INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 3772, 3793, 3792 y 3794 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 565, practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los imputados CRUZ JOSE QUINTANA RAMOS y ALEXADER JOSE OCHOA LUGO, son responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANCHEZ SCHULZ JUAN ARNOLDO.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los imputados CRUZ JOSE QUINTANA RAMOS y ALEXADER JOSE OCHOA LUGO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANCHEZ SCHULZ JUAN ARNOLDO, el delito de HURTO CALIFICADO, establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, cuyo termino medio es de Ocho (08) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, tomando en cuenta la buena conducta predelictual establecida en el articulo 74.4 del Código penal se hace la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal de la mitad de la pena impuesta en virtud de que no hubo violencia, es decir tres (03) años, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados CRUZ JOSE QUINTANA RAMOS quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.674.187, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 03/05/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos GERMAN QUINTANA (f) y ELVIRA RAMOS, residenciado en Invasión Razetti, cerca del hospital Razetti, Calle Principal, casa Nº 1-55, Estado Anzoátegui y ALEXADER JOSE OCHOA LUGO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.439, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 28 de Marzo de 1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Camilo Ochoa (v) y Vilma Lugo (v) , residenciado en la Calle Andrés Bello, Casa Nº 75, Barrio Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANCHEZ SCHULZ JUAN ARNOLDO, a una pena de TRES (03) AÑOS, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en su oportunidad, toda vez que los mismos han venido cumpliendo con las mismas; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO