REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-005736
ASUNTO: BP01-P-2011-005736
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado TOMAS ENRIQUE GUZMAN NAVARRO, previo traslado desde la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado, por la presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de LA TIENDA DEL GRANITO, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, se realice la revisión del sistema Juris 2000. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal DRA. JUANA PADRINO, este Tribunal Sexto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones del Imputado TOMAS ENRIQUE GUZMAN NAVARRO, y la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa Policial cursante al folio tres (93) y cuatro (4) de la presente causa, de fecha 05 de Julio de 2011, suscrita por el Funcionario Sargento Primero ALBERTO RODRIGUEZ, suscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…realizaba labores de recorrido de seguridad ciudadana, por los sectores del Municipio Bolívar en compañía de los funcionarios AGENTES LEOBALDO FERNANDEZ…, SIMON RODRIGUEZ y la DISTINGUIDO YESENIA VILORIA, que nos trasladáramos a la Empresa de nombre “LA TIENDA DEL GRANITO”, que presuntamente se encontraba un sujeto introducido sustrayendo materiales de dicha compañía…, donde observamos a un ciudadano que salía de la referida empresa el cual cargaba una lamina de granito procediendo de inmediato a darle la voz de alto…, le incautamos entre sus manos UNA (01) LAMINA DE GRANITO DE COLOR NEGRO, siendo identificado de la siguiente manera TOMAS ENRIQUE GUZMAN NAVARRO…”. Acta Policial corroborada por la Denuncia Común N° 0396-11 de fecha 05 de Julio de 2011, por el ciudadano VIDAL OSORIO CARLOS ALONSO, cursante al folio cinco (05) de la presente causa. Riela al folio ocho (8) de la presente causa Cadena de Custodia.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado TOMAS ENRIQUE GUZMAN NAVARRO, por la presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO ”, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa “LA TIENDA DEL GRANITO”, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor del imputado TOMAS ENRIQUE GUZMAN NAVARRO, los cuales consisten en: Primero: presentación cada Quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal y Segundo: Prohibición de acercarse a la victima. Todo ello con fundamento a los principios rectores del proceso penal, como lo son la de presunción de inocencia afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dado en virtud en la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso no excede de su limite máximo de diez años, aparte de poseer arraigo en la localidad, no hacen presumir el peligro de fuga, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara parcialmente lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de libertad sin restricciones.
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.
QUINTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SÉXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado TOMAS ENRIQUE GUZMAN NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.263, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22 de Noviembre de 1975, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos DAVID GUZMAN (v) y CARMEN DE GUZMAN (V), domiciliado en la Calle Industrial, Casa N° 03, teléfono N° 0281-272.22.05, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de LA TIENDA DEL GRANITO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA;
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. RAHINLI CURIZ
Resolución: Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad
Fecha: 07-07-2011
SAN/RC