REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005737
ASUNTO : BP01-P-2011-005737
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a la imputada LEIDIMAR AVILES VIZCAINO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento Ordinario. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por los Defensores de Confianza Dr. HENRY GIRAL y Dra. LUISA ANDREINA SÁNCHEZ, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 03 y vto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 06-07-2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR. VISITANCIO MOTA, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de la imputada LEIDIMAR AVILEZ VIZCAINO, cursa al folio 04 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO, cursante al folio 05 de la causa ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. Cursa al folio 06 y su vto de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA cursa al folio 07 y 08 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el funcionario INSPECTOR JOSE CHACON, tomada al ciudadano REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ BARRIO.
TERCERO: Este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la imputada LEIDIMAR AVILES VIZCAINO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, observa de igual manera esta Instancia, que existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, SE DECRETA para la ciudadana LEIDIMAR AVILEZ VIZCAINO, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosa, en virtud de los elementos antes expuestos. En virtud de la decisión dictada se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se le impongan Medidas Cautelares menos gravosas a su defendido. Se mantiene como sitio el mismo. Líbrese oficio al órgano policial a los fines de participarle la decisión de esta misma fecha.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LEIDIMAR AVILES VIZCAINO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 24.520.345, natural de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 30-05-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, Residenciada en el sector pelo el ojo, al frente de la escuela, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. RAHINLI CURIZ