REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005330
ASUNTO : BP01-P-2011-005330

Visto el escrito presentado por la Dra. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde solicita la fijación de una PRORROGA, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el acto conclusivo de la investigación.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
En fecha Once (11) de Junio de 2011 este Tribunal de Control celebro Audiencia Oral de Presentación de detenidos acordándose en dicha oportunidad Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados los imputados PEDRO CELESTINO SOLORZANO ARMAS y JOSE CLEMENTE GUAINA MARAIMA respectivamente leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 06-07-2011 fue presentada solicitud de prorroga por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que faltan por practicar ciertas diligencias solicitadas por ese despacho, así como recabar resultas de pruebas practicadas, tendentes al esclarecimiento de los hechos por los cuales se investiga al referido imputado, en tal sentido, evidencia este tribunal que en fecha 04-09-09 fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de la Republica Boliviana de Venezuela, Reforma Parcial al Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el articulo 250 en sus apartes 5 y 6 relativo a la prorroga lo siguiente : “ … Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de 15 días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación…. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidiera o procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa y al imputado:…”; es por lo que se acuerda conceder QUINCE (15) DIAS DE PRORROGA a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico para que esta emita su acto conclusivo por cuanto se encuentran los extremos exigidos en la norma in comento para el otorgamiento de la prorroga, los cuales vencen el MARTES VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2011. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Con Lugar la solicitud hecha por la Dra. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se concede QUINCE (15) DIAS DE PRORROGA para que esta emita su acto conclusivo, el cual vence el día MARTES VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2011, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO