REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005734
ASUNTO : BP01-P-2011-005734

Visto el escrito presentado por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho a los imputados JOSE FRANCISCO SALAZAR ARCHIBOL y LOOBIN GUEYLER GARCIA IBARRA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciéndole como calificación los delitos de ROBO AGRAVAD0 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensa de Confianza, DRA. MAGYANIHER BITTAR, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados JOSE FRANCISCO SALAZAR ARCHIBOL y LOOBIN GUEYLER GARCIA IBARRA se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a en la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 05/07/2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ROBERT GONZÁLEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados JOSE FRANCISCO SALAZAR ARCHIBOL y LOOBIN GUEYLER GARCIA IBARRA. Cursa al folio 9 de la presente causa TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 05-07-2011 suscrita por el Detective VICENTE RADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz. Cursa al folio 10 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/07/2011, suscrita por el funcionario Agente PEDRO BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz. Cursa a los folios 11 su vuelto y 12 de la presente causa INSPECCIÓN Nº 1472 de fecha 05 de Julio de 2011. Cursa al folio 13 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 05-07-2011. Cursa al folio 14 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 05-07-2011. Cursa a los folios 15 su vuelto y 16 de la presente causa MARCOS ANTONIO ZAMORA PACHECO. Cursa a los folios 17 su vuelto y 18 de la presente causa AQUILES JOSE PAREDES ZAMBRANO. Cursa al folio 19 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06-07-2011. Elementos estos que hacen presumir la participación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SALAZAR ARCHIBOL y LOOBIN GUEYLER GARCIA IBARRA en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVAD0 y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares se declaran sin lugar invocada por la defensa.

TERCERO: Como sitio de reclusión se acuerda el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Líbrese la boleta de Encarcelación donde quedaran recluidos a disposición de este Tribunal de Control. Asimismo se acuerda el traslado desde esta misma sala de los imputados de autos al Hospital Luís Razetti para que sea evaluado por un medico. Líbrese el respectivo oficio.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SALAZAR ARCHIBOL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.172.263, natural de Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, donde nació en fecha 01/08/72, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Francisco Salazar (v) y Josefina Archibol (v), residenciado en: Vista Hermosa, Manzana 20 Casa Nº 18, cerca del Cada viejo Ciudad Bolívar - Estado Bolívar y LOOBIN GUEYLER GARCIA IBARRA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.487.347, natural de Morichal - Estado Anzoátegui donde nació en fecha 25/10/88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Pedro García (v) y Aracelis Ibarra (v), residenciado en: Valencia - Municipio Magua Nagua, Sector Alianza Bolivariana, Calle Santa Eduviges, Casa S/N, Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVAD0 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, de conformidad con los Artículos 250, 251 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SCRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. DESIREE LAMAS