REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 08 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-005744
ASUNTO: BP01-P-2011-005744

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la imputada OLGA DIANORA RINCONES, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, por la presunta comisión del delito de “HURTO”, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de FELIX ABRAHAN JIMENEZ REBOLLEDO, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, se realice la revisión del sistema Juris 2000. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal DR. ALFREDO COLON, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de la Imputada OLGA DIANORA RINCONES, y la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio tres (3) y cuatro (4) de la presente causa Denuncia Común, cursante de fecha 05 de Julio de 2011, correspondiente al ciudadano FELIX ABRAHAN JIMENEZ REBOLLEDO, quién expone: “… ayer 05-07-2011 entre las seis y siete de la noche, me encontraba de servicio en la Empresa Prefaboc, como vigilante y en ese momento llego una muchacha que dijo ser la amiga del vigilante del frente y esta me dijo que le prestara la cocina para freír una carne, la deje pasar luego yo salí hacia el frente y la deje sola por un momento al regresar la misma no estaba y cuando reviso en el lugar donde había dejado la escopeta, marca LAREDO, color PLATEADO, calibre 12 mm, serial AV-141 no estaba. Es todo. Asimismo riela al folio cinco (5) y su vuelto y seis (6) de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Julio de 2011, suscrita por el Funcionario AGENTE JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimanalisticas, Sub-Delegación Barcelona, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… me traslade en compañía del Funcionario ANDERSON CISNEROS y del ciudadano de nombre FELIX ABRAHAN JIMENEZ REBOLLEDO…, Zona Industrial Los Montones, Empresa de Nombre PRE-FABOC, lugar donde ocurrió el hecho que se investiga…, el funcionario ANDERSON CISNEROS realizo la Inspección Técnica del lugar del hecho, en el mismo orden de ideas el ciudadano denunciante nos guió hasta la siguiente dirección Zona Industrial Los Montones, Calle Principal, Con Calle La Línea del Tren, Casa S/N, vivienda de tipo rancho, de color azul, Sector Barrio Super S de Barcelona, con la finalidad de ubicar a la ciudadana a quién el día anterior le permitió el libre acceso a la Empresa con la finalidad de que friera una carne y esta se apodero de un arma de fuego…, siendo atendidos por una ciudadana quién se identifico de la siguiente manera OLGA DIANORA RINCONES…, la misma nos refirió no tener inconveniente en guiarnos hasta la parte externa de su vivienda donde se encontraba un arma de fuego, incrustada entre los latones que hacen las veces de pared, indicándonos esta ciudadana que ella tomo el arma de fuego por que el ciudadano denunciante la engaño ya que ella ofreció sus servicios sexuales a este ciudadano a cambio de dinero y posterior al acto carnal, este se negó a cancelarle y como el ciudadano estaba pasado de tragos ella tomo el arma hasta tanto él, cancelara por los servicios prestados…”. Rielan al folio ocho (08) y nueve (9) de la presente causa Inspección Técnica Policial N° 2133 y 2132 de fecha 06 de Julio de 2011. Al folio diez (10) de la presente causa cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 459 de fecha 06 de Julio de 2011. Igualmente al folio once (11) de la presente causa cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada OLGA DIANORA RINCONES, por la presunta comisión del delito de “HURTO”, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de FELIX ABRAHAN JIMENEZ REBOLLEDO hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor de la imputada OLGA DIANORA RINCONES, los cuales consisten en: Primero: presentación cada Treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. Todo ello con fundamento a los principios rectores del proceso penal, como lo son la de presunción de inocencia afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dado en virtud en la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso no excede de su limite máximo de diez años, aparte de poseer arraigo en la localidad, no hacen presumir el peligro de fuga, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara parcialmente lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de libertad sin restricciones.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.

QUINTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.

SÉXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada OLGA DIANORA RINCONES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.360.345, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 14 de Septiembre de 1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de los ciudadanos Pedro Trujillo (v) y Juana Rincones (V), domiciliado en la Zona Industrial, en un rancho, cerca de la Línea del Tren, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “HURTO”, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de FELIX ABRAHAN JIMENEZ REBOLLEDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA;

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. DESIREE LAMAS
Resolución: Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad
Fecha: 08-07-2011
SAN/DL