REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005417
ASUNTO : BP01-P-2010-005417


Visto el escrito de fecha 28-06-11 presentado por la Dra. LAURA MARIA MILLAN defensora publica (S) primera Penal, defensora del acusado DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA, plenamente identificados en autos, quien se encuentran privado de libertad por la presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 y 277 del Código Penal, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo asumido en fecha 06-07-11 previa convocatoria por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Jueza temporal de este Juzgado de Juicio Nº 01, es por lo que me aboco del conocimiento de la presente causa.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha 05 de Noviembre de 2010, la Representación del Ministerio Pùblico puso a la orden del Tribunal Primero de Control al ciudadano DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes establecidas en los ordinales 1,2,3,5,10 11 y 12 del articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de JUAN PABLO ALCALA DIAZ Y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATEUS; el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputados decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos antes mencionados.

En fecha 11 de Noviembre el Tribunal Séptimo de Control acumula la causa signada bajo el Nro 2010-5749 a la causa Nro 2010-5417 por cuanto las mismas guardan relacion.

Contra el referido ciudadano fue presentada formal acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 22-02-2011 se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos antes mencionados y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

El Código Orgánico Procesal Penal trajo consigo el cambio del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, mediante el cual el estado de libertad pasó a ser la regla y la privación de libertad la excepción, no obstante; y valorando que ésta tiene carácter excepcional, el legislador previó circunstancias en que la privación de libertad procedía a pesar de tener este carácter especial en este sistema acusatorio.

Seria redundar si traemos a colación aquellos elementos que hacen viable la medida de coerción personal, pero el aspecto álgido se encuentra en examinar lo que en un principio un Tribunal de Control considero procedente decretar y que mantuvo en la celebración de la audiencia preliminar; aun cuando se produjo cambio de calificación entre el momento de la celebración de la audiencia de presentación y la celebración de la audiencia preliminar.

Para esta fase de juicio lo propuesto es la realización del debate oral y publico y en el presente caso no se ha suscitado un hecho nuevo que haga presumir razonablemente para quien aquí decide, que la Medida Privativa de Libertad pueda ser satisfecha por una menos gravosa, toda vez que se mantienen incólumes los motivos que dieron lugar a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, habida cuenta que aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de Presunción de Inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

Es de destacar que la defensa en su escrito indica: “…mi representado es el primer interesado en que este proceso finalice y reine la justicia sobre todas las cosas, pues carece de medios económicos que le permitan evadir el presente proceso por sus condiciones socio-económicos.”, es criterio de este Tribunal que las circunstancias establecidas por el articulo 251 del código adjetivo penal son de carecer concurrente y no coexistente, vale decir; todas son valoradas al unísono de lo cual lo hacen de carácter indivisibles, por lo que al analizar el arraigo el cual se encuentra en el ordinal 1° del artículo 251 insoslayablemente se debe analizar los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° de la misma norma.

Esta Juzgadora respeta el derecho a la Libertad, y toma en cuenta los Principios fundamentales que rigen en todo proceso penal, como Juicio Previo y Debido Proceso, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Presunción de Inocencia y el articulo 9 Ejusdem, referido a la Afirmación de Libertad, así como el Derecho consagrado en la Carta Magna en su artículo 87, sin embargo considera aplicable mantener la Medida Privativa de Libertad y no sustituirla por una menos gravosa, porque las circunstancias que dieron origen para decretarla no han variado y por la pena que podría llegar a imponerse. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien; también esboza en su escrito la defensa, el estado de salud que actualmente presenta el prenombrado acusado, es de destacar que la Constitución Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela consagra en su articulo 83 consagra el derecho a la salud como un derecho social fundamental al cual el estado esta obligado a garantizar como parte del derecho a la vida, y el cual debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.

Es por lo que este Tribunal ordena el traslado del mencionado imputado al Hospital Universitario Luis Razetti a los fines que reciba tratamiento Medico cada vez que su estado de salud asi lo amerite, previa las seguridades del caso, todo ello de conformidad al derecho Constitucional a la salud Y ASI SE DECIDE


En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Dra. LAURA MARIA MILLAN defensora publica (S) primera Penal, defensora del acusado DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA, plenamente identificados en autos, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantenerse incólumes los motivos que dieron lugar a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. LAURA MARIA MILLAN defensora publica (S) primera Penal, defensora del acusado DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se mantienen incólumes los motivos que dieron lugar a procedencia de la Medida Privativa de Libertad; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Proceso penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA (S) DE JUICIO No. 01

ABOG. MARIA A. NERI DE MATA

LA SECRETARIA

ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO