REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001501
ASUNTO : BP01-P-2009-001501


Visto el escrito presentado por la Dra. SONIA FIGUEROA, en su carácter de Defensor del Acusado AGUSTIN DE JESUS BELLO, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa dictada en la presente causa a su representado el ciudadano AGUSTIN DE JESUS BELLO, por existir en su causa un retardo procesal; en virtud, que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (02) años privado de su libertad, habiendo asumido en fecha 06-07-11 previa convocatoria por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Jueza temporal de este Juzgado de Juicio Nº 01 es por lo que me aboco del conocimiento de la presente causa, y de seguida esta juzgadora previamente observa:

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2009, se llevo a cabo por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado AGUSTIN DE JESUS BELLO, decretándose en contra del mismo Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO (occiso).
En fecha 24-04-2009 se recibe acusación y se fija audiencia preliminar para la fecha 20-05-09.

En fecha 29 de marzo de 2011 se celebra la Audiencia Preliminar correspondiente, y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado AGUSTIN DE JESUS BELLO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO (occiso).

Ahora bien, la causa in comento es recibida en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, encontrándonos pendiente por celebrar el acto de Constitución de Tribunal Mixto el cual se encuentra pautado para el día 27-07-11.

CONSTATACION DE LAS CAUSAS DE DIFERIMIENTO DE LOS ACTOS

En fecha 18e noviembre de 2009 se difiere el acto de audiencia Preliminar observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado.
En fecha 04 de febrero de 2010 se difiere el acto de audiencia Preliminar observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado.
En fecha 01 de marzo de 2010 se difiere el acto de audiencia Preliminar observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado.
En fecha 05 de abril de 2010 se difiere el acto de audiencia Preliminar observándose entre otros motivos la incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 07 de julio de 2010 se difiere el acto de audiencia Preliminar observándose entre otros motivos la incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 30 de julio de 2010 se difiere el acto de audiencia Preliminar observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado e incomparecencia de la defensa privada
En fecha 02 de septiembre de 2010 se difiere el acto de audiencia Preliminar por solicitud de la defensa privada
En fecha 15 de septiembre de 2010 se difiere el acto de audiencia Preliminar observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado.
En fecha 05 de noviembre de 2010 se difiere el acto de audiencia Preliminar observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado e incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 29 de noviembre de 2010 se difiere el acto de audiencia Preliminar observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado e incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 17 de enero de 2011 se difiere el acto de audiencia Preliminar observándose entre otros motivos la incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 03 de febrero de 2011 se difiere el acto de audiencia Preliminar observándose entre otros motivos la incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 13 de abril de 2011 se difiere el acto de Sorteo de escabinos observándose entre otros motivos la falta de traslado del acusado.
En fecha 23 de mayo de 2011 se difiere el acto de Sorteo de escabinos observándose entre otros motivos la falta de traslado del acusado.


DE LA GRAVEDAD DEL DELITO ATRIBUIDO EN LA ACUSACION FISCAL

HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 277 ambos del Código Penal.

El principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no se aleja para nada de lo que la misma palabra etimológicamente comprende.
La Real Academia Española define la palabra proporcional de la siguiente manera:
Proporcional: 1.- proporción. 2.- carácter de las cantidades proporcionales entre sí. Sugiere entonces una relación entre dos aspectos.
El principio que se estudia establece una relación entre la Medida privativa de Libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Este Tribunal estima necesario traer algunos doctrinarios sobre este principio.
Jauchen refiere que la privación de la libertad es una excepción y entre las condiciones nos habla del plazo razonable. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos a resuelto que por “plazo razonable” debe entenderse el período transcurrido entre el primer acto procesal o de privación de libertad, en su caso, y la conclusión del proceso incluyendo los recursos que puedan interponerse. Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha resuelto que a los fines de establecer el “plazo razonable” es preciso atender a tres elementos:
A) La complejidad del asunto
B) La actividad procesal del interesado
C) La conducta de las autoridades judiciales
Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)
A criterio de quien aquí decide, la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en la norma del articulo 244: “…ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.
Este articulo (244) se encuentra estrechamente relacionado con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”. Esta fue la verdadera intención del legislador al establecer el articulo 244, vale decir CELERIDAD PROCESAL (negrita y subrayado del tribunal), pero en ningún caso debe entenderse el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad per se, si tomamos en cuenta que el articulo 251 establece el peligro de fuga con unas causales determinadas que no perderían vigencia por el transcurso de los dos años, pues la pena sería la misma.
Así que, esta jurisdicente considera que la finalidad del proceso alcanzaría su satisfacción con la realización del juicio oral y publico y si una causa determinada se encuentra en fase de juicio, la realización del mismo no sería un hecho ilusorio y se determinaría la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.
La Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:
“…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”
La defensa en su escrito hace la siguiente exposición: “…por haber transcurrido mas de DOS (2) AÑOS desde el momento de su aprehensión, sin que concluyera su juzgamiento…” , es importante acotar que si bien es cierto los imputados se encuentran recluidos dentro de una institución policial o en una cárcel donde la seguridad, vigilancia y control la desarrollan los funcionarios policiales o los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior o Justicia, no es menos cierto que los mismos (imputados) obstaculicen sus traslados a la sede del Tribunal, observándose del estudio de las actas que integran la presente causa, que aun cuando no consta oficio alguno del ente facultado a fin de informar los motivos por los cuales no se efectuó el traslado, sin embargo se observa que fueron oportunamente libradas las boletas de traslado emitidas por este Despacho, no siendo por ello imputable los retardos al órgano jurisdiccional.
En sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció lo siguiente: “sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” , resaltando el Tribunal que no es solo la conducta desplegada en el proceso penal por el acusado lo que toma en consideración para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sino como bien se ha expresado la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, y no violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en la sentencia N° 242 ut supra identificada, estableció la referida sala “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
En la causa sub examine, observa esta Juzgadora que la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano AGUSTIN DE JESUS BELLO no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 244, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.
Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la Dra. SONIA FIGUEROA, en su carácter de Defensora del Acusado AGUSTIN DE JESUS BELLO y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con la sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes
LA JUEZA (S) PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIA A. NERI DE MATA
LA SECRETARIA

ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.