REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002058
ASUNTO : BP01-P-2008-002058


Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS ENRIQUE PUERTA, en su carácter de Defensor de los Acusados ROBERT MARIÑO, FRANCISCO VELASQUEZ, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa dictada en la presente causa a sus representados los ciudadanos ROBERT MARIÑO y FRANCISCO VELASQUEZ, por existir en su causa un retardo procesal, basándose en el artículo 244 del Codigo Orgánico Procesal Penal; en virtud, que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años y dos (02) meses privados de su libertad, por causas no imputables a sus representados, habiendo asumido en fecha 06-07-11 previa convocatoria por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Jueza temporal de este Juzgado de Juicio Nº 01 es por lo que me aboco del conocimiento de la presente causa, y de seguida esta juzgadora previamente observa:

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo de 2008, se llevo a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír a los imputados ROBERT MARIÑO y FRANCISCO VELASQUEZ, decretándose en contra de los mismos Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, 274 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 08-06-2008 se recibe acusación y se fija audiencia preliminar para la fecha 14-07-08.

En fecha 08 de agosto de 2008 se celebra la Audiencia Preliminar correspondiente, y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados ROBERT MARIÑO y FRANCISCO VELASQUEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, 274 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Ahora bien, la causa in comento es recibida en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, encontrándonos pendiente por celebrar el acto de Juicio Oral y Publico el cual se encuentra pautado para el día 21-07-11.

CONSTATACION DE LAS CAUSAS DE DIFERIMIENTO DE LOS ACTOS

En fecha 14 de julio de 2008 se difiere el acto de audiencia Preliminar observándose entre otros motivos la falta de traslado de los imputados.
En fecha 17 de octubre de 2008 se difiere el acto de Sorteo de escabinos observándose entre otros motivos la falta de traslado de los acusados y la incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 05 de noviembre de 2008 se difiere el acto de Sorteo de escabinos observándose entre otros motivos la incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 05 de febrero de 2009 se difiere el acto de Sorteo de escabinos observándose entre otros motivos la falta de traslado de los acusados.
En fecha 09 de junio de 2009 se difiere el acto de Constitución de Tribunal mixto observándose entre otros motivos la falta de traslado de los acusados.

En fecha 17 de julio de 2009 se difiere el acto de Constitución de Tribunal mixto con escabinos observándose entre otros motivos la falta de traslado de los acusados.
En fecha 24 de noviembre de 2009 se difiere el acto de Juicio Oral y Público observándose entre otros motivos la falta de traslado de los acusados.
En fecha 04 de diciembre de 2009 se difiere el acto de Juicio Oral y Público observándose entre otros motivos la falta de traslado de los acusados.
En fecha 15 de enero de 2010 se difiere el acto de Juicio Oral y Público observándose entre otros motivos la falta de traslado de los acusados.
En fecha 08 de febrero de 2010 se difiere el acto de Juicio Oral y Público observándose entre otros motivos la falta de traslado de los acusados.
En fecha 08 de septiembre de 2010 se difiere el acto de Juicio Oral y Público observándose entre otros motivos la falta de traslado de los acusados.
En fecha 15 de noviembre de 2010 se difiere el acto de Juicio Oral y Público observándose entre otros motivos la falta de traslado de los acusados.
En fecha 30 de marzo de 2011 se difiere el acto de Juicio Oral y Público observándose entre otros motivos la falta de traslado de los acusados.
En fecha 10 de mayo de 2011 se difiere el acto de Juicio Oral y Público observándose entre otros motivos la falta de traslado de los acusados.
En fecha 22 de junio de 2011 se difiere el acto de Juicio Oral y Público observándose entre otros motivos la falta de traslado de los acusados.

DE LA GRAVEDAD DEL DELITO ATRIBUIDO EN LA ACUSACION FISCAL

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, 274 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

El principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no se aleja para nada de lo que la misma palabra etimológicamente comprende.
La Real Academia Española define la palabra proporcional de la siguiente manera:
Proporcional: 1.- proporción. 2.- carácter de las cantidades proporcionales entre sí. Sugiere entonces una relación entre dos aspectos.
El principio que se estudia establece una relación entre la Medida privativa de Libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Este Tribunal estima necesario traer algunos doctrinarios sobre este principio.
Jauchen refiere que la privación de la libertad es una excepción y entre las condiciones nos habla del plazo razonable. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos a resuelto que por “plazo razonable” debe entenderse el período transcurrido entre el primer acto procesal o de privación de libertad, en su caso, y la conclusión del proceso incluyendo los recursos que puedan interponerse. Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha resuelto que a los fines de establecer el “plazo razonable” es preciso atender a tres elementos:
A) La complejidad del asunto
B) La actividad procesal del interesado
C) La conducta de las autoridades judiciales
Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)
A criterio de quien aquí decide, la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en la norma del articulo 244: “…ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.
Este articulo (244) se encuentra estrechamente relacionado con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”. Esta fue la verdadera intención del legislador al establecer el articulo 244, vale decir CELERIDAD PROCESAL (negrita y subrayado del tribunal), pero en ningún caso debe entenderse el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad per se, si tomamos en cuenta que el articulo 251 establece el peligro de fuga con unas causales determinadas que no perderían vigencia por el transcurso de los dos años, pues la pena sería la misma.
Así que, esta jurisdicente considera que la finalidad del proceso alcanzaría su satisfacción con la realización del juicio oral y publico y si una causa determinada se encuentra en fase de juicio, la realización del mismo no sería un hecho ilusorio y se determinaría la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.
La Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:
“…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”

La defensa en su escrito hace la siguiente exposición: “…puedan estar en libertad mientras se les sigue su juicio, el cual se ha suspendido en reiteradas oportunidades por causas no imputables a mis defendidos…” , es importante acotar que si bien es cierto los imputados se encuentran recluidos dentro de una institución policial o en una cárcel donde la seguridad, vigilancia y control la desarrollan los funcionarios policiales o los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior o Justicia, no es menos cierto que los mismos (imputados) obstaculicen sus traslados a la sede del Tribunal, observándose del estudio de las actas que integran la presente causa, que aun cuando no consta oficio alguno del ente facultado a fin de informar los motivos por los cuales no se efectuó el traslado, sin embargo se observa que fueron debidamente libradas las boletas de traslado a fin de garantizar su comparecencia a los actos, no siendo por ello imputable los retardos al órgano jurisdiccional, ha quedado evidenciado que el presente caso se ha visto obstaculizado en su normal desarrollo por causas de diversa indole, estrechamente vinculadas a las faltas de los acusados a los actos, y que el mantenimiento de la medida de privación de libertad de los acusados ROBERT MARIÑO y FRANCISCO VELASQUEZ responde a las circunstancias previamente analizadas,
Estableció la sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”, todo lo cual se traduce en que las dilaciones indebidas en la celebración del juicio en la presente causa obedecen a motivos directamente relacionados con éste, y que a pesar de no serle exclusivo los motivos de diferimentos de actos, han respondido a su conducta irregular, resaltando el Tribunal que no es solo la conducta desplegada en el proceso penal por los acusados lo que toma en consideración para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sino como bien se ha expresado la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, y no violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en la sentencia N° 242 ut supra identificada, estableció la referida sala “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
En la causa sub examine, observa esta Juzgadora que la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ROBERT MARIÑO y FRANCISCO VELASQUEZ no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 244, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.
Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por el Dr. CARLOS ENRIQUE PUERTA, en su carácter de Defensor de los Acusados ROBERT MARIÑO y FRANCISCO VELASQUEZ y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con la sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes
LA JUEZA (S) PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIA A. NERI DE MATA
LA SECRETARIA

ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.