REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002593
ASUNTO : BP01-P-2010-002593
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01: ABG. MARIA A. NERI
SECRETARIA: ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.
FISCAL DECIMO SEXTO DEL M.P.: DR. TOMAS ARMAS
DEFENSORA: DRA. NELMAR CONTRERAS
ACUSADA: DELIA MARISOL VIÑOLES RAMOS
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte el fallo en extenso, de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Audiencia Oral, realizada en fecha 14 de Julio de 2011, en la causa seguida a la acusada DELIA MARISOL VIÑOLES RAMOS, se procede de seguida en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
DELIA MARISOL VIÑOLES RAMOS, Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 10.693.982, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 21-08-72, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos JUAN VIÑALES y CARMEN RAMOS, residenciada en calle Esperanza, Nº 17, El Paraíso Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 18 de Mayo del año 2010 por denuncia interpuesta por el ciudadano FRAN CARLOS CAMPOS quien al ir hasta la casa de la ciudadana DELIA MARISOL VIÑOLES a llevarle el dinero de la comida, es informado por su hija Francys Katiuska Campos que su hermana identidad omitida fue golpeada por su progenitora la ciudadana DELIA MARISOL VIÑOLES en el ojo derecho con un cable de cargador de celular lo cual le ocasiono hematoma en el ojo derecho y excoriación bipalpebral, por cuanto la niña no quería ir a la escuela lo cual molesto a la madre y quien al tratar de reprenderla sale corriendo y es cuando es alcanzada en el ojo derecho con el cable de cargador de celular.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la acusada DELIA MARISOL VIÑOLES RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.693.982, por la comisión del delito de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y 413 del Código Penal, con las agravantes contenidas en el articulo 217, 216 y 218 la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña identidad omitida por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto la acusada de autos, fue aprehendida en fecha 18 de mayo de 2010 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de fecha 14 de julio de 2011, verificada la presencia de las partes, acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora, Dra. NELMAR CONTRERAS, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, solicito se aplique con carácter retroactivo a mi defendido por ser una Ley mas favorable a la acusada y no encontrarse vigente para el momento de ingresar la causa a los tribunales de juicio, conforme al artículo 2 del Código Penal, a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, después de conversación sostenida con mi defendida, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por el delito establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente referido a TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Es todo"
El Tribunal, oída la opinión de la defensora, con fundamento al principio de igualdad de las partes contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, oído lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la manifestación de voluntad del acusado, estoy de acuerdo con la solicitud de la defensa, por lo que requiero se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con los artículo 2 del Código Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con la agravante contenida en el articulo 217, 216 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; conforme al contenido de la acusación incoada en contra de la niña identidad omitida, admitida previamente por este Juzgado de juicio. Es todo“.
El Tribunal, oída la manifestación de voluntad de la acusada, libre de coacción y apremio, así como la solicitud de la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que el delito por el cual esta siendo acusada DELIA MARISOL VIÑOLES RAMOS, ha de juzgarse por un Tribunal Unipersonal con procedimiento abreviado; y tomando en consideración la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que resulta mas favorable a la acusada, en el sentido que la misma le otorga oportunidad de solicitar en la fase de juicio la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 376 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, en los términos establecidos en la referida norma jurídica; es por lo que quien aquí decide considera, de acuerdo a los postulados de los principios fundamentales como son, obtener celeridad procesal a los fines de evitar mayor impunidad mediante una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, este Tribunal conforme al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, considera procedente el pedimento formulado por la defensa, su representada, con la opinión favorable del Ministerio Público, conforme con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial a la acusada, y se procede a imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado, a los fines de proceder a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida alternativa de prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, impone a la Acusada DELIA MARISOL VIÑOLES RAMOS, de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara su acusación y la correspondiente calificación jurídica admitida previamente por este Juzgado de juicio, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A tal efecto la acusada DELIA MARISOL VIÑOLES RAMOS, manifestó lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ACUSADOS EN ESTE TRIBUNAL, PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA, REALMENTE YO ME ARREPIENTO DE LO QUE HICE. Es todo".
El Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio del debido proceso le otorga el derecho de palabra a la Defensora DRA. NELMAR CONTRERAS, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representada libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata. Es todo".
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS
La culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada por los medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios ANIBAL VILLARROEL, DTECTIVE JESUS MARCANOAGENTE ARGENIS TABARES, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, quienes practicaron la aprehensión de la acusada de autos.
2.- Las declaraciones del DR. PEDRO TOVAR, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien realizo experticia de reconocimiento medico legal Nº 140-07-657-10 de fecha 19-05-10 en la persona de dentidad omitida.
3.- La declaración del ciudadano FRAN CARLOS CAMPOS por ser el denunciante.
4.- La declaración de identidad omitida por ser la victima directa del hecho.
5.- La declaración de identidad omitida por ser testigo referencial del hecho.
6.- Pruebas Documentales tales como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-07-657-10, de fecha 19 de Mayo de 2010, suscrita por el medico forense DR. PEDRO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegacion Puerto la Cruz, quien deja constancia de lo siguiente: “ha practicado Reconocimiento Medico legal en la persona de: identidad omitida (MENOR), Hematoma y excoriación bipalpebral ojo derecho. Tiempo de curación: 12 días: salvo complicaciones. Carácter de la lesión MEDIANA GRAVEDAD…” y Auto de Inicio de Investigación de fecha 18 de mayo de 2010 suscrito por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Publico, donde apertura la presente investigación; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por sí misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por esta Juzgadora, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia oral con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que la acusada DELIA MARISOL VIÑOLES RAMOS, es responsable de los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y 413 del Código Penal, con las agravantes contenidas en el articulo 217, 216 y 218 la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de FRANDELYS YINETTE CAMPOS.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a la acusada DELIA MARISOL VIÑOLES RAMOS, por el delito de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y 413 del Código Penal, con las agravantes contenidas en el articulo 217, 216 y 218 la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por la acusada DELIA MARISOL VIÑOLES RAMOS, por la comisión de los delitos antes señalados, el delito de TRATO CRUEL, establece una pena de UN (01) a TRES (03) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal y al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima que seria UN (01) año de prisión, ahora bien, el delito de LESIONES PESONALES MENOS GRAVES establece una pena de TRES (03) a DOCE(12) meses de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal y al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima que seria TRES (03) meses de prisión, considerando la concurrencia de delito conforme lo dispone el articulo 88 del Código Penal y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena a la acusada DELIA MARISOL VIÑOLES RAMOS, Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 10.693.982, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 21-08-72, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos JUAN VIÑALES y CARMEN RAMOS, residenciada en calle Esperanza, Nº 17, El Paraíso Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y 413 del Código Penal, con las agravantes contenidas en el articulo 217, 216 y 218 la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de identidad omitida a una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal no condena en costas a la acusada, por cuanto la misma se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011).-
LA JUEZA (S) DE JUICIO Nº 01
Abg. MARIA A. NERI DE MATA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.
|