REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004043
ASUNTO : BP01-P-2010-004043


Visto los escritos de fechas 21 y 22 del corriente mes y año presentados por la Dra. NELMAR CONTRERAS defensora publica Octava Penal, defensora del acusado YILBER ALEXANDER GARCIA, plenamente identificados en autos, quien se encuentran privado de libertad por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO HERRERA, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha 03 de Agosto de 2010, la Representación del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal séptimo de Control al ciudadano YILBER ALEXANDER GARCIA, identificado en autos, por la presunta Comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO HERRERA; el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputados decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado YILBER ALEXANDER GARCIA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito antes mencionado.

Contra el referido ciudadano fue presentada formal acusación por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

En fecha 11-11-2010 se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO HERRERA, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito antes mencionado y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

El Código Orgánico Procesal Penal trajo consigo el cambio del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, mediante el cual el estado de libertad pasó a ser la regla y la privación de libertad la excepción, no obstante; y valorando que ésta tiene carácter excepcional, el legislador previó circunstancias en que la privación de libertad procedía a pesar de tener este carácter especial en este sistema acusatorio.

Seria redundar si traemos a colación aquellos elementos que hacen viable la medida de coerción personal, pero el aspecto álgido se encuentra en examinar lo que en un principio un Tribunal de Control considero procedente decretar y que mantuvo en la celebración de la audiencia preliminar; aun cuando se produjo cambio de calificación entre el momento de la celebración de la audiencia de presentación y la celebración de la audiencia preliminar.

Para esta fase de juicio lo propuesto es la realización del debate oral y publico y en el presente caso no se ha suscitado un hecho nuevo que haga presumir razonablemente para quien aquí decide, que la Medida Privativa de Libertad pueda ser satisfecha por una menos gravosa, toda vez que se mantienen incólumes los motivos que dieron lugar a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, habida cuenta que aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de Presunción de Inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

En los escritos presentados indica la defensa: “…a mi representado se le sigue una causa penal en la cual existen una serie de inconsistencias que resaltan al concatenar las diversas exposiciones y actas policiales...”, este Tribunal considera que ese razonamiento no es suficiente para sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa pues a criterio de esta Juzgadora lo planteado por la defensa pertenece indefectiblemente a materia de fondo que perfectamente puede debatirse en el juicio oral y publico y no como pretende la defensa que el tribunal se pronuncie sobre el merito de tal razonamiento.

Esta Juzgadora respeta el derecho a la Libertad, y toma en cuenta los Principios fundamentales que rigen en todo proceso penal, como Juicio Previo y Debido Proceso, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Presunción de Inocencia y el articulo 9 Ejusdem, referido a la Afirmación de Libertad, así como el Derecho consagrado en la Carta Magna en su artículo 87, sin embargo considera aplicable mantener la Medida Privativa de Libertad y no sustituirla por una menos gravosa, porque las circunstancias que dieron origen para decretarla no han variado y por la pena que podría llegar a imponerse. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Dra. NELMAR CONTRERAS defensora publica Octava Penal, defensora del acusado YILBER ALEXANDER GARCIA, plenamente identificados en autos, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantenerse incólumes los motivos que dieron lugar a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. NELMAR CONTRERAS defensora publica Octava Penal, defensora del acusado YILBER ALEXANDER GARCIA, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se mantienen incólumes los motivos que dieron lugar a procedencia de la Medida Privativa de Libertad; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Proceso penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA (S) DE JUICIO No. 01

ABOG. MARIA A. NERI DE MATA

LA SECRETARIA

ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO