REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000007
ASUNTO : BP01-P-2010-000007



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01: Abg. MARIA NERI
SECRETARIa: ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.
FISCAL NOVENO: DR. PEDRO BASTARDO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. SONIA FIGUEROA
ACUSADO: JOSE RAFAEL AVILE PONCE

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte el fallo en extenso, de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Oral y Publico, realizada en fecha 05 de noviembre de 2010, en la causa seguida en contra del acusado JOSE RAFAEL AVILE PONCE.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE RAFAEL AVILE PONCE, Venezolano, natural de valle Guanape, estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad Nº 25.910.120, soltero, agricultor, hijo de los ciudadanos CLETO MARCELINO AVILE y CARMEN ROGELI PONCE, residenciado en el Picadero del valle Guanare, caserío, valle Guanape, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 02 de febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 04:00 minutos horas de la tarde en momentos en que el funcionario cabo segundo JESUS MEJIAS adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, Zona Nº 03,. Se encontraba de servicio en labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman el municipio carvajal de valle Guanare a bordo de la unidad radio patrullera siglas P-032 a su mando conducida por el agente JULIO MATA, y como auxiliar el agente Julio Febres, cuando a la altura del sector el estadio frente a la manga de coleo llamada Calixto palacio, lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por una aptitud nerviosa motivo por el cual le procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal al sujeto quien vestía para el momento pantalón de color verde y camisa anaranjada, y en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como LUIS FERNANDO ROMERO GARCIA, quien para el momento se desplazaba en un vehiculo y lograron incautar en su poder al sujeto con las vestimentas antes descritas : 01 un bolso de color Azul con rayas Blancas en la parte del frente donde se aprecia la escritura que se lee PUMA, contentiva en su interior de un pantalón de color negro y una prenda de color intima , bóxer además de la cantidad de media panela de papel contentiva en su interior de residuos vegetales lo que se presume sea droga denominada MARIHUANA motivo por el cual le practicaron la respectiva aprehensión, asimismo se le fueron leídos sus derechos procedieron a trasladar al ciudadano aprendieron conjuntamente con la evidencia incautada y otros dos testigos para la respectiva entrevista hasta la sede de su comando donde el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado como: JOSE RAFAEL AVILE PONCE, posteriormente procedieron a comunicarse vía radiofónica con el SIPOL de su comando con la finalidad de verificar el estado legal del ciudadano aprehendido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JOSE RAFAEL AVILE PONCE, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido en fecha 02 de febrero de 2010 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 03.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de fecha 20 de julio de 2011, verificada la presencia de las partes, seguidamente se le concedio la palabra al FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. PEDRO BASTARDO, quien expuso: “Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este representante Fiscal observa que en la Audiencia Preliminar Admitieron la calificación Jurídica OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando esta representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatido los hechos quedaran demostrada la culpabilidad del mencionado ciudadano, por el delito atribuido por esta representación. Por los razonamientos antes expuesto pido que el mismo sea condenado por los hechos que aquí se debatirán. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el acusado quien a viva voz expuso: “Manifiesto mi voluntad de admitir los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo” seguidamente se procedió a conceder la palabra a la Defensora, Dra. SONIA FIGUEROA, quien expone: "Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito al Tribunal se sirva imponerle la pena correspondiente al delito imputado en este acto por el representante fiscal, de conformidad con el articulo 376 del código Orgánico Procesal penal. Es todo"

El Tribunal, oída la opinión de la defensora, con fundamento al principio de igualdad de las partes contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra nuevamente al Fiscal 9º del Ministerio Público DR. PEDRO LUIS BASTARDO, quien expone: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción, con respecto a la solicitud planteada por la defensa”. Es todo”.

El Tribunal, oída la manifestación de voluntad del acusado, libre de coacción y apremio, así como la solicitud de la defensa quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y oída igualmente la opinión favorable del Ministerio Público, tomando en consideración que el delito por el cual esta siendo acusado JOSE RAFAEL AVILE PONCE, ha de juzgarse por un Tribunal Mixto, resultando imposible su constitución ante las inasistencias reiteradas de los escabinos seleccionados, habiéndose asumido el control Jurisdiccional en el presente asunto, conforme al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 22/12/2003 de nuestro máximo Tribunal, siendo la misma ratificada en fecha 16/11/2004; y tomando en consideración la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que resulta mas favorable al acusado, en el sentido que la misma le otorga oportunidad de solicitar en la fase de juicio la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, hasta antes de la constitución del tribunal mixto y como quiera que en el presente caso resultó imposible lograr la constitución del tribunal en cuestión, debiéndose asumir el Control Jurisdiccional, sin contar para esa oportunidad el acusado con la ampliación en cuanto al momento de la aplicación del artículo 376 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, resultando una reforma que otorga la posibilidad de ejercer este derecho para los acusados encontrándose en la fase de juicio, en los términos establecidos en la referida norma jurídica; es por lo que quien aquí decide considera, de acuerdo a los postulados de los principios fundamentales como son, obtener celeridad procesal a los fines de evitar mayor impunidad mediante una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo el articulo 2 del Código Penal Venezolano, que consagra el carácter retroactivo de la ley, cuando sea mas favorable al acusado. En tal sentido, es preciso destacar que desde el momento que ingreso la presente causa al juzgado de juicio, se encontraba vigente la actual reforma del Código Orgánica Procesal Penal, publicada en fecha 04/09/2009, la cual amplía la aplicación del articulo 376 de las normas procesales reformadas, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, lo que se deduce del contenido del articulo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula la aplicación de las normas procesales aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o acusado.

Por consiguiente, este Tribunal conforme al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, considera procedente el pedimento formulado por la defensa, su representado, con la opinión favorable del Ministerio Público, conforme con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial al acusado, y se procede a imponer en forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado, a los fines de proceder a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida alternativa de prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, impone al Acusado JOSE RAFAEL AVILE PONCE, de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara su acusación y la correspondiente calificación jurídica admitida previamente por el Juzgado de Control, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto el acusado JOSE RAFAEL AVILE PONCE, manifestó lo siguiente: “Manifiesto mi voluntad de admitir los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS… Es todo".
El Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio del debido proceso le otorga el derecho de palabra a la Defensora DRA. SONIA FIGUEROA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito al Tribunal se sirva imponerle la pena correspondiente al delito imputado en este acto por el representante fiscal, de conformidad con el articulo 376 del código Orgánico Procesal penal. Es todo".
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS

La culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada por los medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios JESUS MEJIAS, AGENTE:JULIO MATA y AGENTE: JESUS FEBRES, adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.
2.- La declaración de los Expertos BAUTISTA NOGUERA RENGEL y MONGUA TABARES NEIDA MARIELA, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, quienes realizaron el Informe Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ/006-2010 a la sustancia incautada, que resulto ser MARIHUANA.
3.- La testimonial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO Y LUIS FERNANDO ROMERO GARCIA, quienes señalaron el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado JOSE RAFAEL AVILE PONCE.
4.- En cuanto a la Prueba Documental del Informe Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ/006-2010 de fecha 02-01-2010, realizado por los Expertos BAUTISTA NOGUERA RENGEL y MONGUA TABARES NEIDA MARIELA a la sustancia incautada, que resulto ser MARIHUANA.
Esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por sí misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciadora a concluir que el acusado JOSE RAFAEL AVILE PONCE, plenamente identificado en autos, es responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Se desestima el Acta de investigación penal de fecha 02 de enero de 2010 suscrita por el Funcionario Cabo Segundo JESUS MEJIAS, adscrito a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, la cual es desestimada por este Juzgado a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración sería ir contra los principios de oralidad y contradicción e inmediación que rigen en nuestro normativa procesal penal.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JOSE RAFAEL AVILE PONCE, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado JOSE RAFAEL AVILE PONCE, Venezolano, natural de valle Guanape, estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad Nº 25.910.120, soltero, agricultor, hijo de los ciudadanos CLETO MARCELINO AVILE y CARMEN ROGELI PONCE, residenciado en el Picadero del valle Guanare, caserío, valle Guanape, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011).-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01

Abg. MARIA A. NERI DE MATA
LA SECRETARIA

Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.