REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000595
ASUNTO : BP01-P-2009-000595
Por cuanto en fecha 06-07-11 tome posesión como Jueza (S) designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al disfrute del periodo vacacional de la Jueza de este Despacho Dra. ROCIO RAMOS es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto, seguido al ciudadano ANTONIO RAMOS ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, revisada la presente causa se evidencia que en fecha 15-04-11 se apertura el debate oral y publico, suspendiéndose para sus continuaciones en la fechas siguientes: 02-05-11, 11-05-11, 24-05-11, 31-05-11, 03-06-11, 09-06-11, 14-06-11, 21-06-11 observándose que en dicha oportunidad no se pudo continuar con el acto por cuanto no hubo traslado del acusado de marras, fijándose para la fecha 28-06-11 su continuación, y en dicha fecha debió aplazarse para los días 30-07-11 y 04-07-11, sin que se hubiere podido lograr su continuación debido a la falta de traslado del acusado toda vez que los internos recluidos en el Internado judicial de esta ciudad se encuentran en huelga pacifica en apoyo a los internos recluidos en la cárcel de El Rodeo.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ocurriendo que para cumplir tal finalidad el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Entre ellas el respeto a una serie de principios rectores, que fungen como ejes transversales para la validez de juicio.
Establece el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”
Así tenemos que sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.
Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las Sentencias Nos 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, según las cuales atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no es esta la Jueza que ha celebrado los actos desde su inicio en fecha 15 de abril del corriente año, declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y Publico; razón por lo cual este Tribunal declara que se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del juicio oral y publico. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración del juicio Oral y Publico fijándose para el día 28-07-11 a las 10:15 a.m. Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA (S) DE JUICIO No. 01
ABOG. MARIA A. NERI DE MATA
LA SECRETARIA
ABOG. SUYIN LOPEZ
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