REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007039
ASUNTO : BP01-P-2009-007039
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA , en su carácter de Defensor del acusado CARLOS AUGUSTO RENGEL , identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277 del Còdigo Penal ; mediante el cual solicita se la revisión de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre su representado, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 28 de Noviembre de 2009, se realizó Audiencia para Oír al imputado, y en esa misma fecha se Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO RENGEL , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277 en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JOSE HENRIQUEZ Y HENRY CACERES.-
Posteriormente se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO RENGEL , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUEZ Y HENRY CACERES , así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguida al prenombrado acusado, identificado en autos. Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, consideró el Juzgador que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
CONSTATACION DE LAS CAUSAS DE DIFERIMIENTO DE LOS ACTOS
Una vez revisadas todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos desde la fase intermedia para la realización de la Audiencia Preliminar y hasta la presente etapa en la que nos encontramos para la celebración del juicio oral y publico ha sido por motivos de diversa índole, y con especial señalamiento a la incomparecencia del acusado a los actos, impidiéndose con ello el normal desarrollo de la presente causa.
DE LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS ATRIBUIDOS EN LAS ACUSACIONES FISCALES
ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal.
El principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no se aleja para nada de lo que la misma palabra etimológicamente comprende.
La Real Academia Española define la palabra proporcional de la siguiente manera:
Proporcional: 1.- proporción. 2.- carácter de las cantidades proporcionales entre sí. Sugiere entonces una relación entre dos aspectos.
El principio que se estudia establece una relación entre la Medida privativa de Libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Este Tribunal estima necesario traer algunos doctrinarios sobre este principio.
Jauchen refiere que la privación de la libertad es una excepción y entre las condiciones nos habla del plazo razonable. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos a resuelto que por “plazo razonable” debe entenderse el período transcurrido entre el primer acto procesal o de privación de libertad, en su caso, y la conclusión del proceso incluyendo los recursos que puedan interponerse. Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha resuelto que a los fines de establecer el “plazo razonable” es preciso atender a tres elementos:
A) La complejidad del asunto
B) La actividad procesal del interesado
C) La conducta de las autoridades judiciales
Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)
A criterio de quien aquí decide, la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en la norma del articulo 244: “…ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.
Este articulo (244) se encuentra estrechamente relacionado con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”. Esta fue la verdadera intención del legislador al establecer el articulo 244, vale decir CELERIDAD PROCESAL (negrita y subrayado del tribunal), pero en ningún caso debe entenderse el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad per se, si tomamos en cuenta que el articulo 251 establece el peligro de fuga con unas causales determinadas que no perderían vigencia por el transcurso de los dos años, pues la pena sería la misma.
Así que, esta jurisdicente considera que la finalidad del proceso alcanzaría su satisfacción con la realización del juicio oral y publico y si una causa determinada se encuentra en fase de juicio, la realización del mismo no sería un hecho ilusorio y se determinaría la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.
La Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:
“…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”
La defensa en su escrito hace la siguiente exposición: “por haber ranscurrido mas de Dos (2) años desde el momento de su aprehensión, sin que concluyera su juzgamiento” , es importante acotar que si bien es cierto los imputados se encuentran recluidos dentro de una institución policial o en una cárcel donde la seguridad, vigilancia y control la desarrollan los funcionarios policiales o los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior o Justicia, no es menos cierto que los mismos (imputados) obstaculicen sus traslados a la sede del Tribunal, observándose del estudio de las actas que integran la presente causa, que constan oficios de los lugares donde ha estado recluido el mismo en el cual han manifestado la negativa que ha asumido el mismo a ser trasladado a la sede de este Despacho dejándose constancia de lo siguiente: cito: “que en los tribunales se perdía el tiempo…” observándose que por parte de este Juzgado se libraron oportunamente las boletas de traslado a fin de garantizar su comparecencia a los actos, no siendo por ello imputable los retardos al órgano jurisdiccional, ha quedado evidenciado que el presente caso se ha visto obstaculizado en su normal desarrollo por causas de diversa índole, estrechamente vinculadas a la acumulación procesal que origino los múltiples hechos atribuibles al acusado CARLOS AUGUSTO RENGEL , y que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado responde a las circunstancias previamente analizadas.
Estableció la sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente: “sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”, todo lo cual se traduce en que las dilaciones indebidas en la celebración de los actos en la presente causa obedecen a motivos directamente relacionados con éste, y que a pesar de no serle exclusivo los motivos de diferimentos de los actos, han respondido a su conducta irregular, resaltando el Tribunal que no es solo la conducta desplegada en el proceso penal por el acusado lo que toma en consideración para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sino como bien se ha expresado la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, y no violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en la sentencia N° 242 ut supra identificada, estableció la referida sala “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
En la causa sub examine, observa esta Juzgadora que la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO RENGEL no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 244, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.
Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA ,en su carácter de Defensora del acusado CARLOS AUGUSTO RENGEL y en consecuencia se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con la sentencia N° 242
del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01
ABOG. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. YESIKA CALU
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