REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006295
ASUNTO : BP01-P-2010-006295

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui emitir pronunciamiento judicial en relación al ofrecimiento de Pruebas Complementarias interpuestas por el ciudadano ABG. ARCADIO SALVADOR ACOSTA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MIGUEL ELIS CASTILLO MATUTE, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de SUSTITUCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EMISIÓN DE INFORMES PERICIALES FALSOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 152 y 174 de la Ley Orgánica de Droga, y 218 del Código Penal. Al respecto se observa:

En fecha 27 de Abril de 2011 el ABG. ARCADIO SALVADOR ACOSTA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ELIAS CASTILLO MATUTE, presento escrito mediante el cual conforme al Artículo 343 Del Código Orgánico Procesal Penal presento Pruebas Complementarias en la presente causa, siendo estas: 1.- Documentales: Incautación del Libro de Causa correspondiente al año 2010, llevado por el Departamento de Sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, Incautación del expediente I.581-878, instruido por el CICPC Sub Delegación Barcelona, Incautación en las Fiscalías Tercera y Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la totalidad de las actuaciones correspondientes a la Investigación Penal I.581-864, Incautación del Libro de Control que lleva la Vigilancia de Urbanización Costa del Sol, ubicada en la Av. Octavio Camejo, Prolongación Paseo Colon, Lecherías. Estado Anzoátegui, 2.- Testimoniales: Ordene la citación de los ciudadanos HENRY JOSE VILLAHERMOSA DIAZ, C.I. 22.626.728, ANIBAL JOSE BERMUDEZ SALAZAR, C.I 11.441.157, HANS DIETER, C.I 82.249.394, KARELL DEL VALLE RENAUD ROJAS, C.I 14.133.740, RODRIGUEZ JESUS SALVADOR, C.I 2.659.474, y solicito que sean admitidas, se tramite la obtención de las documentales ofrecidas a través de la incautación y que una vez realizadas, sean incorporados (pruebas complementarias) para su evacuación, exhibición y lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal mediante auto acordó notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Publico de este Estado ABG. PEDRO BASTARDO, así como al Fiscal Nacional 3º Del Ministerio Publico ABG. ANGEL SALAS, sobre la Promoción de Pruebas Complementarias presentado por el Defensor de Confianza, a los fines de que emitan su opinión respecto a las mismas, antes de que el Tribunal dicte pronunciamiento en su debida oportunidad, habida cuenta de los principios de igualdad y contradictorio que rige esta fase del proceso penal, dando cumplimiento a los postulados del debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional.

Posteriormente en fecha 10 de Mayo de 2011, el ABG. ARCADIO SALVADOR ACOSTA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ELIAS CASTILLO MATUTE, presento escrito complementario mediante el cual conforme al Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal presentan Pruebas Complementarias en la presente causa, y solicita se admita el presente escrito y la práctica de dichas pruebas consignado el 27-04-2011, dictándose el auto respectivo en fecha 12-05-2011, acordándose ratificar notificación ordenada en auto de fecha 29-04-2011 al Fiscal Noveno del Ministerio Publico de este Estado ABG. PEDRO BASTARDO, así como al Fiscal Nacional 3º Del Ministerio Publico ABG. ANGEL SALAS, sobre la Promoción de Pruebas Complementarias presentado por el Defensor de Confianza, a los fines de que emitan su opinión respecto a las mismas, dando cumplimiento a los postulados del debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional.

En fecha 18 de Mayo de 2011 el referido ABG. ARCADIO SALVADOR ACOSTA, presento escrito mediante el cual entre otras cosas presenta pruebas complementarias y como segundo particular solicita la práctica de una prueba adicional referente a la incautación de un video de fecha 03-10-10 que lleva la vigilancia de la urbanización Costa del Sol ubicada en la avenida Octavio Camejo prolongación paseo Colon, Lechería estado Anzoátegui, lugar donde se realizó el allanamiento de la residencia del ciudadano HANS DIETER, quien se encuentra presuntamente vinculado como imputado a la investigación penal I.581-864 por el delito de Drogas, señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de dicha prueba conforme al Artículo 343 Del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 02 acordó notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Publico de este Estado ABG. PEDRO BASTARDO, así como al Fiscal Nacional 3º Del Ministerio Publico ABG. ANGEL SALAS, sobre la Promoción de prueba Complementaria adicional correspondiente a la incautación del video solicitada por el Defensor de Confianza ya identificado, a los fines de que emitan su opinión respecto a la misma, antes de que el Tribunal dicte pronunciamiento en su debida oportunidad.

En fecha 31 de Mayo de 2011, se recibe oficio Nº 410 suscrito por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se remita la presente causa signada bajo la nomenclatura BP01-P-2010-0006295, en un lapso no mayor de 48 horas a los fines de resolver el recurso BP01-R-2011-000024, por lo que se acordó la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de Junio de 2011 es recibida la referida causa procedente de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui; y revisada la misma se observa que se encontraba fijado el acto de Sorteo de Escabinos en fecha 09-06-11; por consiguiente, Este Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, acordó su reingreso y en consecuencia se fija el acto de sorteo de Escabinos para el día 07 DE JULIO DEL 2011 A LAS 12:00 M. Asimismo por cuanto fueron interpuestos escritos en fechas 09 y 10 de junio del presente año por parte de la defensa, siendo que la causa se encontraba en el tribunal de alzada, en consecuencia se acordó agregarlos a los autos en esta fecha a fin de la prosecución de ley.

Cursa a la presente causa auto de fecha 30 de Junio de 2011, mediante el cual se evidencia que en fechas 02-05-2011, 17-05-2011 y 26-05-2011, se libraron Boletas de Notificaciones al Fiscal 9° del Ministerio Publico y al Fiscal Nacional 3° del Ministerio Publico a los fines de informar la Promoción de Pruebas Complementarias presentadas por el Defensor de Confianza ABG. ARCADIO SALVADOR ACOSTA, a favor del acusado MIGUEL CASTILLO, y siendo que a la presente fecha el Ministerio Publico no ha emitido opinión respecto a las misma, así como tampoco no cursa a los autos resultas de las boletas de notificaciones antes citadas, por lo que se acordó librar con carácter de urgencia oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se sirvan consignar las resultas, de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento judicial solicitado por la defensa de confianza sobre la promoción de pruebas complementarias.
En fecha 12 de Julio de 2011, se recibe nuevamente escrito de la Defensa de Confianza, manifestando ser inmotivada la notificación fiscal y solicitando el pronunciamiento de pruebas complementarias presentada en su oportunidad.

Posteriormente, en fecha 13 de Julio de 2011, el ABG. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, presenta escrito mediante el cual entre otras cosas “…..se opone a que los elementos probatorios ofertados por la Defensa de Confianza, sean admitidos para ser evacuadas en el Juicio Oral y Publico, ya que tal solicitud es extemporánea, tomando en cuenta que todos los elementos probatorios de los cuales se hayan tenido conocimiento durante la fase preparatoria, debieron ser evacuados en la fase de investigación, más aun cuando la defensa en este caso desde el inicio del Proceso estaba en cuanta de tales diligencias, sin embargo no hizo alguna petición al respecto ante este Despacho Fiscal, mal puede pretender en esta fase de juicio cuando ya estamos por dar inicio al debate del juicio oral y publico que las mismas sean admitidas en su totalidad….”.

Del análisis del planteamiento antes señalado, se desprende que la representación de la defensa fundamenta su oferta probatoria en la norma contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, las ofrece como pruebas complementarias, toda vez el hoy acusado tuvo conocimiento de dos (02) nuevas pruebas de ellas después de celebrada la audiencia preliminar, y consigna en copia simple denuncia interpuesta ante la Fiscalia General de la Republica, en contra de los Fiscales Noveno y su Auxiliar, así como sus anexos.

A tal efecto el artículo 343 antes señalado dispone: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”; esta norma establece como requisitos para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad.
Así las cosas, considera también éste Órgano Jurisdiccional que nuestra normativa adjetiva Penal establece una serie de obligaciones, como carga procesal de las partes en el proceso penal, el realizar el ofrecimiento de las pruebas en los lapso establecido en la Ley, con la indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines de que la otras partes intervinientes en el proceso puedan conocerlo, controlarlos e impugnarlos, sino también, para que se tenga certeza de cuál será las pruebas que se lleven a juicio por su adversario, todo en base al derecho a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas, pero también los mismos derechos, en razón de ello se acordó notificar como en efecto se hizo al Representante de la Fiscalia 9° y 3° con Competencia Nacional, no asistiéndole la razón a la defensa privada cuando ha señalado reiteramente en sus escritos que la notificación es inmotivada, … y que al Ministerio Publico no le compete admitir o inadmitir las pruebas complementarias.

En este sentido, este Instancia de Juicio debe señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 326 y 328 en sus ordinales 5 y 7, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 343 y 359, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia. Con fines netamente pedagógicos para abordar la presente Incidencia, esta Tribunal trae a colación, algunas consideraciones doctrinarias, respecto a ambas instituciones. En ese sentido, acerca de las pruebas nuevas, el autor Luís Miguel Balza Arismendi, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, Leyes Especiales y Tratados Internacionales, editorial Casa Blanca y Signo Digital S.A., Mérida, año 2002, opina que: “Esta es una eventual tercera oportunidad de ofrecimiento o proposición de pruebas. De acuerdo con esto, se podrá ejecutar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier otra prueba, siempre y cuando ésta haya surgido de hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. Nótese, que aquí el legislador le da facultades al juez para traer pruebas al juicio (derivado del principio iura novit curia) aunque sea limitadamente –una especie de los denominados “autos para mejor proveer”-. Este sujeto procesal no queda como se comenta en el ámbito de otras legislaciones: un convidado de piedra, que sólo observa y nada más, su fundamento técnico surge de la siguiente ilustración: Partiendo de que el objeto del proceso penal ha de ser determinado por los acusados, lo que en concreto ahora significa que son éstos los que debe fijar los hechos de que se acusa a una persona determinada, de modo que él órgano judicial que ha de dictar la sentencia no puede convertirse en investigador, en el sentido de que no podrá salir a buscar hechos distintos de los que son objeto de la acusación, pues ello comportaría su conversión en acusador, nada se opone a que el juzgador acuerdo de oficio la práctica de medios concretos de prueba. En la fase de juicio rige con mayor fuerza para el juez, el principio de aplicación de justicia penal; él está hay para aplicar justicia penal y para ello debe con la iniciativa de las partes contribuir en la búsqueda de la verdad material, aún más, satisfacer la justicia con su aplicación. En aras a ello le es permitido alguna actividad de contribución con las partes (subsidiaria) luego de establecido y delimitado el objeto del juicio, este es el caso de reproducción de nuevas pruebas, que sólo le será permitida con precisas delimitaciones: - Que sea en fase de juicio (exclusivo) y luego de avanzado el debate probatorio. Si se permitiera en etapas anteriores al juicio oral y público el juez estaría actuando en actividad propia de partes que le esta prohibido (tridente del sistema acusatorio). - Que se denote la fuente de prueba de la actividad de las partes. “Así la prueba acordada se presenta como neutral y no supone vulneración alguna del principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación. Se trata de la que podría denominarse prueba sobre la prueba y, por ello mismo, su finalidad resulta descomprometida y no afectante a la imparcialidad objetiva…”- Que no se sustituya a las partes en su actividad propia (sistema acusatorio) En la exposición de la necesidad y sobremanera de la pertinencia de la prueba se consigue la naturaleza de la actuación o actividad.”

Ahora bien, en lo atinente a las pruebas complementarias el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, opina: “Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, deben de tratarse de nuevas pruebas que no fueron procedentemente promovidas, porque eran desconocidas para el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas”

En este sentido debemos precisar, que el asunto guarda estricta relación con el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 197 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; que en el presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, razón por la cual, la promoción de pruebas está regulada en el artículo 328 numeral 7 eiusdem, indicando inequívocamente que la oportunidad para la promoción de pruebas es cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar.

En el caso bajo estudio el tema a decidir es la procedencia de la incorporación de medios de pruebas complementarias, bajo el imperio del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es necesario señalar, que la estructura de la norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de esta después de la audiencia preliminar siendo entonces la determinación de tal circunstancia la esencia para resolver al asunto; por lo que es esa orientación debemos destacar, que las Pruebas Documentales, entre las cuales encontramos: 1.-Incautación del Libro de Causa correspondiente al año 2010, llevado por el Departamento de Sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, 2.- Incautación del expediente I.581-878, instruido por el CICPC Sub Delegación Barcelona, 3.- Incautación en las Fiscalías Tercera y Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la totalidad de las actuaciones correspondientes a la Investigación Penal I.581-864, 4.- Incautación del Libro de Control que lleva la Vigilancia de Urbanización Costa del Sol, ubicada en la Av. Octavio Camejo, Prolongación Paseo Colon, Lecherías. Estado Anzoátegui, 5.- la incautación de un video de fecha 03-10-10 que lleva la vigilancia de la referida Urb. Costa del Sol, lugar donde se realizó el allanamiento de la residencia del ciudadano HANS DIETER, quien se encuentra presuntamente vinculado como imputado a la investigación penal I.581-864 por el delito de Drogas, son documentos procesales que constituyen actos de investigación, ya que conforman el conjunto de diligencias que debieron ser practicadas en la fase de investigación con el fin de esclarecer el hecho delictivo ( Art. 218 Copp), pero que no pueden ser consideradas pruebas documentales, por cuanto no están establecidas taxativamente en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma es puntual en señalar cuáles son los únicos documentos que podrían ser incorporados al juicio para su lectura, ya que fuera de las que se establecen no podrán ser leídas otras, todo ello, con el propósito de conservar la incolumidad de la Oralidad en el juicio, se debe depurar el procedimiento cuidando que todas las pruebas que han sido promovidas por las partes para el juicio oral, hayan sido obtenidas conforme a Derecho y que además éstas sean legales, lícitas, pertinentes y necesarias, razón por la cual se declara Inadmisible el ofrecimiento de las pruebas documentales.


En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos HENRY JOSE VILLAHERMOSA DIAZ, ANIBAL JOSE BERMUDEZ SALAZAR y RODRIGUEZ JESUS SALVADOR, en el presente caso la defensa de confianza no señala la necesidad y pertinencia de dicha prueba testimonial, así como tampoco demuestra lo complementario de la prueba por él ofrecida, y que ha conocido después de la audiencia preliminar, es decir; la representación de la defensa no aporta elemento alguno que hagan presumir a este Juzgador que ésta haya surgido después de la audiencia preliminar y que no fueron previstas durante la investigación; sino por el contrario, se evidencia del escrito de promoción de pruebas que refiere sobre hechos ajenos al proceso. En lo que respecta, a los ciudadanos HANS DIETER y KARELL DEL VALLE RENAUD ROJAS, estos testigos fueron promovidos en la etapa de investigación ante el Ministerio Público, por la anterior defensa del hoy acusado, siendo que por auto de fecha 25-01-2011 no le fue acordada tomar las entrevistas por no ser necesaria a criterio fiscal, ya que los referidos ciudadanos son imputados en la causa 03-F9-141142-10, seguida por eses Despacho Fiscal por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, lo que concluye a criterio de quien aquí decide que los mismos tenían conocimiento de los hechos desde su fase de investigación, no puede admitirse la misma de conformidad con el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba complementaria por cuanto no llena los extremos de la misma. Sin embargo, es menester precisar que también confunde la defensa la institución probatoria prevista en el artículo 343 del COPP, pues ella solo autoriza el ofrecimiento de pruebas cuando de ellas se desconocía su existencia antes de la audiencia preliminar, más no así pretende encubrir dicha norma, la falta de diligencia de la defensa en la promoción oportuna de las pruebas, en la forma como refiere el artículo 328 del COPP, o a través del control judicial que ejerce el Juez de Control (Art. 282 COPP), o en su defecto tuvo la oportunidad de ofrecerlas oralmente en la celebración de la audiencia preliminar, que lo permite el ultimo aparte del articulo 328 antes referido, razón por la cual se declara Inadmisible el ofrecimiento de las pruebas testimoniales.

Tal criterio lo sustenta este Tribunal de Juicio N° 02 en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-2007. Exp. 06-384, VOTO CONCURRENTE de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el cual estableció lo siguiente: “… De lo anteriormente transcrito, se desprende que la defensa al recurrir en casación, planteó que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal durante la apertura del juicio oral y público, entre las cuales se encuentra la experticia psiquiátrica y psicológica y los testimonios de los expertos que la suscribieron, no han debido ser admitidas ni valoradas por el tribunal de juicio, por cuanto esta “…no fue una nueva prueba de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar”.
Sobre este particular, señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 343. Pruebas complementarias. “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”

Este artículo se refiere a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer de su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes tenían conocimiento con antelación de la existencia de la experticia psiquiátrica y psicológica, toda vez que la habían solicitado durante la fase de investigación, es por ello, que en principio dicha prueba no podría considerarse como una prueba complementaria, pero como las partes desconocían su contenido para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, esta Sala ha debido señalar, haciendo una interpretación extensiva de dicho artículo, que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante las investigaciones, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se incorporará al juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, encontramos que algunas de las pruebas documentales que fueron promovidas para el juicio oral y público, por parte de la Fiscal, y que además fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, entre las cuales encontramos las actas policiales y el acta de novedades, son documentos procesales que constituyen actos de investigación, ya que conforman el conjunto de diligencias que fueron practicadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo, pero que no pueden ser consideradas pruebas documentales, por cuanto no están establecidas taxativamente en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma es puntual en señalar cuáles son los únicos documentos que podrían ser incorporados al juicio para su lectura, ya que fuera de las que se establecen no podrán ser leídas otras, todo ello, con el propósito de conservar la incolumidad de la oralidad en el juicio, razón por la cual considero que no todas las pruebas documentales fueron incorporadas al proceso, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el Juez de Control no ha debido admitirlas, ya que parte de su labor durante la audiencia preliminar, es depurar el procedimiento cuidando que todas las pruebas que han sido promovidas por las partes para el juicio oral, hayan sido obtenidas conforme a Derecho y que además éstas sean legales, lícitas, pertinentes y necesarias. En consecuencia, el Juez de Juicio no ha debido incorporarlas por su lectura al debate ni darles valor probatorio, pero es el caso, que en autos constan otras pruebas que sirvieron de base a la sentenciadora para condenar al acusado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos DARWIN EDUARDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, WILLIAMS JOSÉ PAREJO HERNÁNDEZ, NELIANA SARELYS TOLOSA SANTANA, ADRIANA CAROLINA CORONA RAMÍREZ, SANDRA MILENA ALVARADO, SHIRLEY BETANCOURT HERNÁNDEZ y DULIMAR ESPERANZA BADILLO ACOSTA, estos testigos fueron promovidos en la apertura del juicio oral y público por el Ministerio Público, pero establece el Código Orgánico Procesal Penal, que las pruebas deben ser ofrecidas antes del debate, es decir, en la audiencia preliminar; sin embargo, el artículo 359 eiusdem establece una excepción, la cual está contenida también en los artículos 343, 350 y 351 segundo aparte ibídem, donde se establece que el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento, o aquellas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, o si existe un cambio de calificación jurídica o una ampliación del escrito acusatorio, donde el Ministerio Público impute nuevos hechos al imputado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal es claro, cuando señala la oportunidad en que el tribunal de juicio puede recibir por vía de excepción una prueba, a lo cual se le impone una condición para proveer lo solicitado.
En el presente caso, no nos encontramos frente a hechos o circunstancias nuevos que hayan surgido en el curso del juicio y que requieran de una nueva prueba para esclarecer los mismos. La evacuación del testimonio de los testigos antes mencionados, no fue con ocasión a que durante la audiencia hubieran surgido circunstancias o hechos nuevos, que requirieran su esclarecimiento, ya que dichas deposiciones se refirieron al hecho que estaba siendo objeto de juicio en ese momento, por lo que no podían ser considerados como pruebas productos de un hecho que surgió en Sala, razón por la cual no han debido ser admitidos y evacuados durante el debate.
Ahora bien, existen otras pruebas que sirvieron de fundamento al Juez de Juicio para condenar al acusado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, razón por la cual, como se dijo anteriormente, resulta infructuoso anular el juicio, y es por ello que concurro en esta decisión, pero considero que la Sala ha debido dejar asentado lo antes planteado, a los fines de que los Tribunales de Instancia no incurran en el vicio de admitir pruebas que hayan sido incorporadas al debate en contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal…..(sic).”

Como colorario de lo anterior, se debe señalar que incorporar las mencionadas pruebas en esta fase del proceso, como lo pretende la Defensa de Confianza, estaría el Juez de Juicio Violentando el Principio del Debido Proceso, estaría vulnerando el Principio del Derecho a la Defensa y estaría lesionando el Principio de la Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional y que no pueden ser relajados por las partes, ni mucho menos por el Juez que es el que debe velar que se cumplan las garantías procesales y constitucionales, tanto de la Victima, como de los acusados y a la tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 26 Constitucional. Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela Resuelve: INADMISIBLE la solicitud del ciudadano ABG. ARCADIO SALVADOR ACOSTA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MIGUEL ELIS CASTILLO MATUTE de Pruebas Complementarias. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela Resuelve: INADMISIBLE la solicitud del ciudadano ABG. ARCADIO SALVADOR ACOSTA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MIGUEL ELIS CASTILLO MATUTE de Pruebas Complementarias, por considerar que la promoción de pruebas complementarias, no encuadran dentro de los supuestos del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, si se le otorgara estaría el Juez de Juicio Violentando el Principio del Debido Proceso, estaría vulnerando el Principio del Derecho a la Defensa y estaría lesionando el Principio de la Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional y que no pueden ser relajados por las partes, ni mucho menos por el Juez que es el que debe velar que se cumplan las garantías procesales y constitucionales, tanto de la Victima, como de los acusados y a la tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 26 Constitucional.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR DANIEL FARIAS