REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004747
ASUNTO : BK01-X-2011-000016
Visto el escrito de Recusación presentado por la DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su condición de Defensora de Confianza de los acusados CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, JOSE GREGORIO MARAIMA, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO y JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE, así mismo vista la exposición que la misma realizo en la audiencia oral y pública en fecha 12-07-2011, de la manera siguiente: “Siempre se ha pedido que se consigne ante la U.R.D.D. el escrito, y a todo evento paso a esgrimir mis fundamentos de manera oral: El día de ayer se suscitó que los ciudadanos revocaron a mi defensa, ya que estaban molestos por la situación; el Ministerio Público ha sido ofensivo con esta defensa, y la vindicta pública instó al Tribunal a transgredir los lapsos y el Ministerio Público pidió que se aplazara la audiencia, y se otorgó a la 01 p.m. y a esa hora esta defensa estaba presente, una vez que se apersona el Ministerio Público, el Tribunal leyó la consignación del Alguacilazgo, y el Ministerio Público pidió al tribunal se llamara por teléfono al Defensor designado, y esto pone en tela de juicio todo lo dicho y al llamarse al defensor se viola el artículo 140 del C.O.P.P., todo se hizo en presencia del público y consideramos se actuó de modo imparcial; Por todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 del C.O.P.P. por eso en nombre de mis representados y sus familiares, es por lo que recuso de manera sobrevenida al Tribunal. Es todo”; este tribunal previamente observa:
Examinado y analizado como ha sido el escrito de RECUSACION presentado en esta fecha, y recibido el 13 de Julio de 2001 ante el Tribunal de Juicio N° 02, por la DRA. LISBETH FIGUERA actuando en su carácter de Defensor de Confianza de los Ciudadanos CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, JOSE GREGORIO MARAIMA, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO y JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE, fundamentado la causal contenida en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la jueza que suscribe este auto, está sustentado en una apreciación subjetiva , por cuanto en la audiencia de juicio celebrada el día 11-07-2011, mi intervención fue conforme a derecho, toda vez que, ante la revocatoria de Defensa que realizaron los acusados DOUGLAS RAMIREZ; VICTOR LEON y LUIS CERMEÑO a la referida defensora, designando como nuevo Defensor de Confianza al DR. CLAUDIO FRISOLI; dejándose constancia que los acusados ratifican el contenido del escrito, es decir, revocan a la Dra. Lisbeth Figuera y designan y requieren la presencia del Dr. Frisoli, y no desean se les designe Defensor Público Penal, y se comprometen a hacer comparecer al Dr. Claudio Frisoli. Ante esta exposición oral por parte de los acusados y estando presente el FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. HARRISON GONZALEZ, hizo uso del derecho de palabra y expuso: “Se han suscitado dos eventos que han obstaculizado el normal desenvolvimiento del presente acto, y estamos en el décimo día, en primer lugar el abandono de la defensa, y no ha actuado de buena fe y ahora la revocatoria de la defensa, el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal es claro y no se evidencia del escrito que la Dra. Lisbeth Figuera haya cesado en sus funciones, dado que dependiendo de ello están o no desprovistos de defensa técnica. Pido se inste a los acusados a los fines de que hagan comparecer al Abogado Designado, o a todo evento se le designe Defensa Pública, ya que estamos en el día 10 de la audiencia y las 24 horas, para darse por notificado el designado. Es todo”. En la referida audiencia se le concedió el Derecho de palabra a la DEFENSORA DE CONFIANZA, DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, quien expuso: “La revocatoria supongo que se hace en ocasión de los suscitado en la oportunidad anterior, mi persona estuve en espera desde las 09:00 a.m. de la Fiscal, y se presenta son testigo alguno, y consideré que era una falta de respeto, por lo que me retiré, el escrito es claro me están revocando no asociando a la defensa. Es todo”, y en razón al principio el juez conoce el derecho, (IURA NOVIT CURIA) tiene un convencimiento del pronunciamiento a emitir, de allí su actuación en el acto de seguidas el TRIBUNAL procedió a ordenar librar boleta de notificación al DR. CLAUDIO FRISOLI, a objeto de que comparezca a la brevedad posible a manifestar su aceptación o excusa a la designación, y a tales efectos dado que están los tres acusados en estado de indefensión, se procede a aplazar para ese mismo día LUNES, 11 DE JULIO DE 2011 A LA 01:00 P.M.- Siendo la 01:00 p.m. hora acordada por este Juzgado para la continuación del presente juicio, se hace constar la asistencia de las partes; así como la ausencia del DR. CLAUDIO FRISOLI, dejándose expresa constancia de la consignación por parte de la oficina de Alguacilazgo de la Boleta de Notificación librada, la cual se le hace del conocimiento de las partes presentes. De seguidas se le cedió el uso de la palabra al FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. HARRISON GONZÁLEZ GARCÍA, quien expuso: “Vista la resulta de la boleta librada al Dr. Frisoli por parte de la Oficina de Alguacilazgo, y donde se leyó que manifestó desconocer de esa designación; Por lo que esta situación llama la atención y pudiéramos estar ante una falsificación, ya que el mismo manifestó no tener conocimiento alguno, llama la atención que diga que no tiene conocimiento de esta designación, a todas luces el escrito pareciera ser incierto, o al menos es una designación hecha sin su consentimiento; supe 143 del Código Orgánico Procesal penal, en contravención con el artículo 102 Ejusdem, espero no sean tácticas dilatorias, es práctica común y reiterada la espera para llevarse a cabo los actos. No sería sano caer en un retardo, ni obstáculos mediante incidentes, por lo que solicito se declare el abandono de la defensa y se oficie a la Coordinación de la Defensoría Pública, y se haga presente para la próxima convocatoria; a los fines de evitar que estas situaciones se susciten; No obstante el Ministerio Público garante de los derechos de los acusados que revocaron a su defensa, pide se convoque al acto evitando la suspensión del debate, ya que hay abundante jurisprudencia que evitan la suspensión por artimañas, estrategias o ardides legales. Es todo”. Se le cedió la palabra a la Defensora de Confianza, DRA. LISBETH FIGUERA, quien expuso: “En base a lo dicho por el Ministerio Público, ha sido reiterativo la falta de respeto, hemos estado en todos los actos convocados, llegamos a primera hora, pero para el Ministerio Público pareciera que la costumbre se hace Ley, porque siempre llega tarde a los actos y debemos esperar por ellos, rechazo esta actitud, así como las calificaciones irrespetuosas que ha dirigido a esta defensa. No veo porque amenazar con abandono de la defensa sin aun no la ha aceptado. La defensa estuvo el día jueves, y me retiré a las 02:50 p.m. por asuntos personales, en todos los actos anteriores el Ministerio Público ha llegado tarde. Es todo”. En este estado se deja constancia que los Acusados que revocaren a la Dra. Lisbeth Figuera, del conocimiento de la resulta de la notificación, y se les interroga si desean solicitar defensor público o insisten en la designación al Dr. Claudio Frisoli. Se hace constar que manifestaron su deseo de continuar con la designación en la persona del Dr. Frisoli.- En virtud de las exposiciones de las partes el Tribunal estimo necesaria el APLAZAMIENTO del Juicio convocando a las partes presentes para el día: MARTES, 12 DE JULIO DE 2011 A LAS 10:00 A.M. a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público, ordenándose citar al Defensor designado DR. CLAUDIO FRISOLI, dejando constancia de la solicitud del Ministerio Público, de efectuar llamada telefónica al Nro. celular 0414-8237456, perteneciente al Dr. Claudio Frisoli, quien atendiere la llamada y quedó notificado del aplazamiento para el día ya mencionado.
En acta audiencia oral y pública del día 12 de Julio 2011, se hizo constar que en ocasión de haberse recibido escrito por parte de los acusados DOUGLAS RAMIREZ; VICTOR LEON y LUIS CERMEÑO, Designando como Defensor de Confianza DR. CLAUDIO FRISOLI; ratificaron el contenido del escrito, revocando a la Dra. Lisbeth Figuera y designan y requieren la presencia del Dr. Frisoli, quien estando presente expuso: “Yo, CLAUDIO FRISOLI, Cédula de Identidad Nro. 4.494.937, I.P.S.A. Nro. 17.420, de este domicilio, Acepta la designación recaída en mi persona como Defensa de Confianza de los ciudadanos DOUGLAS RAMIREZ; VICTOR LEON y LUIS CERMEÑO, y Juro bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo implica. Igualmente deseo aclarar la confusión en cuanto a la llamada de ayer de la ciudadana Alguacil, ella me explica la situación, ciertamente me notificó y le dije que no podía apersonarme en esos momento, y que no tenía conocimiento del caso como tal, es decir del expediente, pero ella lo interpretar como que no tenía conocimiento del nombramiento, por eso me comprometí a asistir hoy, como lo he hecho, por todo ello pido se me permita, no tengo conocimiento ni acceso a las actas procesales, y así tener conocimientos certeros de lo ocurrido y plantear la defensa. Por lo que pido un lapso para estudiar el desarrollo del juicio, el llamado de los testigos, o expertos, la defensa no pudiera ni repreguntar, ya que no tengo conocimiento de las actas; Por eso en fundamento a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional pido se me permita la causa. Es todo”. En la referida audiencia la DEFENSORA DE CONFIANZA, DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, solicito el derecho de palabra y expuso: “Presente recusación en este mismo día, en la causal sobrevenida el día de ayer, al considerarse, que al haberse las peticiones solicitadas por el Ministerio Público se incurrió en imparcialidad al hacerse dicho acto ayer, estando algunos de los acusados en estado de indefensión. Conste.- Procediendo de seguidas el FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. HARRISON GONZALEZ a exponer: “Una vez más no se pierde la capacidad de asombro, ya que la defensa acaba de exponer que interpuso recusación contra el Tribunal, estamos ante otro ardid, no se está litigando de buena fe, hemos observado que no se le debe dar el trámite correspondiente para interponer las recusaciones, es una actuación sobrevenida viciada de mala fe, y por ello estoy seguro que la recusación es infundada, la defensa debió hacer los trámites legales ante esta audiencia de manera oral; por eso pido se explanen los argumentos de la temeraria recusación, estamos ante una táctica dilatoria. Es todo”.
De manera pues que, considera quien aquí decide, que utilizar la institución de la recusación en un juicio iniciado desde el mes de Enero del presente año y que continuaba en esa fecha, no es la vía idónea para preparar una buena defensa, al contrario, se entiende como una táctica dilatoria, la defensora privada manifiesta que el Tribunal esta parcializado como el Ministerio Publico por hacer una solicitud, que no era más que la de verificar la designación de un nuevo defensor de confianza, derecho este que esta Juzgadora en todo momento tal y como lo establecen los artículos 139 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal garantizo a los ciudadanos DOUGLAS RAMIREZ; VICTOR LEON y LUIS CERMEÑO, lo que lo conllevo a presentar según el criterio de la Dra. Lisbeth Figuera recusación sobrevenida, pero no actuar en esa forma en un juicio que continuaba en esa fecha, con esta actitud, está sacrificando la justicia en contravención del artículo 26 de nuestra carta magna que consagra la justicia expedita y sin dilaciones indebidas .
Ahora bien, cabe destacar que la recusante fundamenta la recusación conforme el artículo 91 y siguiente del citado texto adjetivo penal, siendo que el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial, en este caso a la jueza, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas en el mentado artículo constitucional, en el caso de autos, la recusación interpuesta fue presentada en el día 12-07-2011, cuando el proceso se encuentra en el estado de continuar con la recepción de pruebas, de manera que es inadmisible conforme lo indicado en el artículo 93 del mentado código, al ser invocada una vez iniciado el debate oral y público, incumpliendo los requisitos de forma y tiempo previstos por el legislador, de allí que sea declarada INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA y, como quiera que existen ocasiones en que el juez agraviado puede declarar la inadmisibilidad de la recusación por estar ilegalmente planteada, quien decide así lo hace, con fundamento a lo sustentado por el máximo tribunal en sentencia 808 de fecha 18-05-2001 .Sala Constitucional, con Ponencia DR PEDRO RONDON HAAZ, sentencia N° 2204 de fecha 29-07-05, con ponencia del DR. JESUS EDUARDO CABRERA y sentencia N° 592 de fecha 20-03-06, con ponencia del DR. LUIS VELASQUEZ ALVARAY. – Asimismo conforme a criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 173, de fecha 21-05-2010, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE: “… En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación. … En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto. Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada….” Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la RECUSACION interpuesta por la DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA actuando en su carácter de Defensor de Privado de los acusados CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, JOSE GREGORIO MARAIMA, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO y JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE, en contra de quien suscribe este auto, por haber precluído el termino establecido en la ley, para su interposición; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la continuación del juicio a los fines de que las partes procedan a evacuar sus órganos de pruebas, en el entendido que nos encontramos en la recepción de las pruebas, y dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 335 del Texto Adjetivo Penal, para el día de hoy LUNES 18 DE JULIO DE 2011 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
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