REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005300
ASUNTO : BP01-P-2008-005300

Visto el escrito presentado, por el Profesional del Derecho ALFREDO COLON MARCANO, en su condición de Defensor Publico del hoy acusado LISANDRO GABRIEL ORONOZ ALVARADO, plenamente identificado a los autos, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado de conformidad con lo previsto en el articulo 264 en concordancia con el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en un retardo procesal.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 11/11/2008, el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputados decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado LISANDRO GABRIEL ORONOZ ALVARADO, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 19.853.067, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

Contra el referido ciudadano fue presentada formal acusación el 10/12/2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano,
Producto de esa acusación, el 09 de junio de 2009, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

El 30 de junio del 2009, se reciben las actuaciones ante este Tribunal Segundo de Juicio, encontrándose actualmente la causa en estado de ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijado para el 04 de agosto del corriente año.

El Código Orgánico Procesal Penal trajo consigo el cambio del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, mediante el cual el estado de libertad pasó a ser la regla y la privación de libertad la excepción, no obstante; y valorando que ésta tiene carácter excepcional, el legislador previó circunstancias en que la privación de libertad procedía a pesar de tener este carácter especial en este sistema acusatorio.
Seria redundar si traemos a colación aquellos elementos que hacen viable la medida de coerción personal, pero el aspecto álgido se encuentra en examinar lo que en un principio un Tribunal de Control considero procedente decretar y que mantuvo en la celebración de la audiencia preliminar.
Para esta fase de juicio lo procurado es la realización del debate oral y publico y en el presente caso no se ha suscitado un hecho nuevo que haga presumir razonablemente para quien aquí decide, que la Medida Privativa de Libertad pueda ser satisfecha por una menos gravosa, toda vez que se mantienen incólumes los motivos que dieron lugar a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal

Esta Juzgadora respeta el derecho a la Libertad, y toma en cuenta los Principios fundamentales que rigen en todo proceso penal, como Juicio Previo y Debido Proceso, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Presunción de Inocencia y el articulo 9 ejusdem, referido a la Afirmación de Libertad, sin embargo considera aplicable mantener la Medida Privativa de Libertad y no sustituirla por una menos gravosa, porque las circunstancias que dieron origen para decretarla no han variado y por la pena que podría llegar a imponerse.

Por último, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de Presunción de Inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

Es importante destacar que la defensa en su escrito sostiene que existe retardo procesal en la presente causa seguida a sus representados, al respecto este Tribunal considera inapropiado el termino retardo procesal por cuanto aun no ha trascurrido el tiempo exigido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que tendrían que darse concurrentemente otras circunstancias como la conducta del acusado y el desarrollo del proceso propiamente dicho a fin de este Juzgado pasar a tomar en consideración el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, pero como bien se ha expresado no es el caso que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Abogado ALFREDO COLON, en su condición de Defensor publico hoy acusado LISANDRO GABRIEL ORONOZ ALVARADO, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se mantienen incólumes los motivos que dieron lugar a procedencia de la Medida Privativa de Libertad; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por Abogado ALFREDO COLON, en su condición de Defensor publico hoy acusado LISANDRO GABRIEL ORONOZ ALVARADO, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se mantienen incólumes los motivos que dieron lugar a procedencia de la Medida Privativa de Libertad; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO No. 02

ABOG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS I.