REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000917
ASUNTO : BP01-P-2009-000917


Visto el escrito presentado por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado VIZCAINO MARCANO DEVISON JOSE, mediante la cual solicita a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; y como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, señala que su defendido se ha mantenido detenido desde el 10/02/2009, sin que hasta el presente momento exista en favor de él una sentencia definitivamente firme, igualmente solicita que sean tomados en consideración los principios rectores de nuestro proceso penal, como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, observa ésta Instancia Judicial éste Juzgado de Juicio Nº 02 para decidir observa:

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 11/02/2009, el Juzgado de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra de VIZCAINO MARCANO DEVISON JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 2º de la Ley Especial Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal y una vez verificada la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del mencionado acusado, por la comisión de los citados delitos, el cual el primero de ellos prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la causa in comento es recibida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, encontrándonos pendiente por celebrar el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos el cual se encuentra pautado para el día 04 de Agosto del corriente año.

DE LA GRAVEDAD DEL DELITO ATRIBUIDO EN LA ACUSACION FISCAL

ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente.

El principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no se aleja para nada de lo que la misma palabra etimológicamente comprende.
La Real Academia Española define la palabra proporcional de la siguiente manera:
Proporcional: 1.- proporción. 2.- carácter de las cantidades proporcionales entre sí. Sugiere entonces una relación entre dos aspectos.
El principio que se estudia establece una relación entre la Medida privativa de Libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Este Tribunal estima necesario traer algunos doctrinarios sobre este principio.
Jauchen refiere que la privación de la libertad es una excepción y entre las condiciones nos habla del plazo razonable. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos a resuelto que por “plazo razonable” debe entenderse el período transcurrido entre el primer acto procesal o de privación de libertad, en su caso, y la conclusión del proceso incluyendo los recursos que puedan interponerse. Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha resuelto que a los fines de establecer el “plazo razonable” es preciso atender a tres elementos:
A) La complejidad del asunto
B) La actividad procesal del interesado
C) La conducta de las autoridades judiciales
Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)
A criterio de quien aquí decide, la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en la norma del articulo 244: “…ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.
Este articulo (244) se encuentra estrechamente relacionado con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”. Esta fue la verdadera intención del legislador al establecer el articulo 244, vale decir CELERIDAD PROCESAL (negrita y subrayado del tribunal), pero en ningún caso debe entenderse el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad per se, si tomamos en cuenta que el articulo 251 establece el peligro de fuga con unas causales determinadas que no perderían vigencia por el transcurso de los dos años, pues la pena sería la misma.
Así que, esta jurisdicente considera que la finalidad del proceso alcanzaría su satisfacción con la realización del juicio oral y publico y si una causa determinada se encuentra en fase de juicio, la realización del mismo no sería un hecho ilusorio y se determinaría la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.
La Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:
“…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”
La defensa en su escrito hace la siguiente exposición: “en el presente caso podemos observar que las dilaciones y demoras producidas para la celebración del juicio oral, no se pueden atribuir a tácticas de nuestra parte, todo lo contrario, nadie mas interesado que nosotros en realizar tal acto para poder hacer valer los alegatos pertinentes.” , es importante acotar que si bien es cierto los imputados se encuentran recluidos dentro de una institución policial o en una cárcel donde la seguridad, vigilancia y control la desarrollan los funcionarios policiales o los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior o Justicia, no es menos cierto que los mismos (imputados) obstaculicen sus traslados a la sede del Tribunal, observándose del estudio de las actas que integran la presente causa, que aun cuando no consta oficio alguno del ente facultado a fin de informar los motivos por los cuales no se efectuó el traslado, sin embargo se observa que fueron oportunamente libradas las boletas de traslado emitidas por este Despacho, no siendo por ello imputable los retardos al órgano jurisdiccional, compartiendo plenamente esta Juzgadora el extracto de la sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece lo siguiente: “sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” , resaltando el Tribunal que no es solo la conducta desplegada en el proceso penal por el acusado lo que toma en consideración para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sino como bien se ha expresado la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, y no violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en la sentencia N° 242 ut supra identificada, estableció la referida sala “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
En la causa sub examine, observa esta Juzgadora que la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano VIZCAINO MARCANO DEVISON JOSE, no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 244, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.
Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensor del Acusado VIZCAINO MARCANO DEVISON JOSE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 2º de la Ley Especial Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con la sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Regístrese, Diaricese y Notifíquese a las partes
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO


ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS I.