REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001313
ASUNTO : BP01-P-2009-001313

Visto el escrito presentado, por la ABG. SONIA ELIZABETH FIFUEROA CHARAIMA, en su condición de Defensor Publica ( S ) Penal de este Estado del hoy acusado CARLOS ALBERTO CHIQUE SAMPAYO, plenamente identificado a los autos, mediante el cual solicitan revisión de la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 11/03/2009, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputados decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado CARLOS ALBERTO CHIQUE SAMPAYO, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 15.050.329, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley especial, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en los Art. 470 Ejusdem.

Contra el referido ciudadano fue presentada formal acusación el 24/04/2009, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley especial, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en los Art. 470 Ejusdem.

Producto de esa acusación, el 16 de junio de 2010, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

El 15 de julio del 2010, se reciben las actuaciones ante este Tribunal Segundo de Juicio, encontrándose actualmente la causa en estado de CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, fijado para el 25 de Noviembre del corriente año.

El Código Orgánico Procesal Penal trajo consigo el cambio del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, mediante el cual el estado de libertad pasó a ser la regla y la privación de libertad la excepción, no obstante; y valorando que ésta tiene carácter excepcional, el legislador previó circunstancias en que la privación de libertad procedía a pesar de tener este carácter especial en este sistema acusatorio.

Seria redundar si traemos a colación aquellos elementos que hacen viable la medida de coerción personal, pero el aspecto álgido se encuentra en examinar lo que en un principio un Tribunal de Control considero procedente decretar y que mantuvo en la celebración de la audiencia preliminar.
Para esta fase de juicio lo procurado es la realización del debate oral y publico y en el presente caso no se ha suscitado un hecho nuevo que haga presumir razonablemente para quien aquí decide, que la Medida Privativa de Libertad pueda ser satisfecha por una menos gravosa, toda vez que se mantienen incólumes los motivos que dieron lugar a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En el escrito presentado indica la defensa: “…en la presente causa no hay suficientes elementos de convicción que señalen que nuestro defendido es autor o participe de ese hecho punible...”, este Tribunal considera que ese razonamiento no es suficiente para sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa pues a criterio de esta Juzgadora lo planteado por la defensa pertenece indefectiblemente a materia de fondo que perfectamente puede debatirse en el juicio oral y publico y no como pretende la defensa que el tribunal se pronuncie sobre el merito de tal razonamiento.
Esta Juzgadora respeta el derecho a la Libertad, y toma en cuenta los Principios fundamentales que rigen en todo proceso penal, como Juicio Previo y Debido Proceso, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Presunción de Inocencia y el articulo 9 ejusdem, referido a la Afirmación de Libertad, sin embargo considera aplicable mantener la Medida Privativa de Libertad y no sustituirla por una menos gravosa, porque las circunstancias que dieron origen para decretarla no han variado y por la pena que podría llegar a imponerse.

Considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de Presunción de Inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
Es importante destacar que la defensa en su escrito indica: “…tampoco posee éste bienes de fortunas, tiene su asiento familiar en Venezuela, es poseedor de una buena conducta y un hombre trabajador, es decir, no cuenta con los medios para abandonar el país o permanecer oculto.”, es criterio de este Tribunal que las circunstancias establecidas por el articulo 251 del código adjetivo penal son de carecer concurrente y no coexistente, vale decir; todas son valoradas al unísono de lo cual lo hacen de carácter indivisibles, por lo que al analizar el arraigo el cual se encuentra en el ordinal 1° del artículo 251 insoslayablemente se debe analizar los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° de la misma norma.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por los Abogados WOLGFAGN CARABALLO y DOMINGO NAPOLEON CARVAJAL, en su condición de Defensores de confianza del hoy acusado CARLOS ALBERTO CHIQUE SAMPAYO, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se mantienen incólumes los motivos que dieron lugar a procedencia de la Medida Privativa de Libertad; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. SONIA ELIZABETH FIFUEROA CHARAIMA, en su condición de Defensor Publica ( S ) Penal de este Estado del hoy acusado CARLOS ALBERTO CHIQUE SAMPAYO, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se mantienen incólumes los motivos que dieron lugar a procedencia de la Medida Privativa de Libertad; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO No. 02

ABOG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS I.