REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001740
ASUNTO : BP01-P-2000-001740
Vista la revocatoria de oficio acordada en acta de fecha 07/07/2011, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado DOUGLAS CAMPOS Y JOSE MARCANO, este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que a los referidos acusados el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, celebro audiencia preliminar en fecha 11-07-2001 en los siguientes términos:
“…ACUERDA dictar EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados JOSE ANDRES MARCANO; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.631.855, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 10-10-1973, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Humberto Arévalo y Eva Marcano, residenciado en calle Unare casa Nº 17, Estado Anzoátegui, y DOUGLAS RAMON CAMPOS MARCANO; venezolano, cédula de identidad Nº 15.527.437, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el 11-07-80, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Oswaldo Campos, y Eva Marcano, domiciliado en la calle Unare, Nº 17, Onoto, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL INSUA CUTON. Se emplaza a las partes para que dentro del lapso común de cinco (5) días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase la presente causa por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales pertinentes. Regístrese.....…” (sic)
Así las cosas, se evidenció que los acusados de forma reiterada han dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta contumaz por ella asumida.
En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye de la revisión de las actas, que los acusados DOUGLAS CAMPOS Y JOSE MARCANO no han comparecidos a los actos fijados por este Tribunal de Juicio Nº 02, evidenciando que los mismo no comparecen a los actos tal y como consta en acta de diferimiento de fecha 25 de mayo de 2010, la cual riela en los folios treinta y cuatro y treinta y cinco de la pieza Nº 07 de la presente causa, debe revocársele de oficio la medida con fundamento en lo previsto en los ordinal 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
RESOLUCION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función d e Juicio N. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada a DOUGLAS CAMPOS Y JOSE MARCANO, y ORDENA SU CAPTURA a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial y el ordinal 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 02
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. ADRY CAROLINA MARIN
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