REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004642
ASUNTO : BP01-P-2008-004642
Visto la solicitud realizada por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario, del acusado JHONNY JOSÈ CAMILLA SÀNCHEZ, donde solicita se le otorgue a su Defendido una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que desde la fecha en que fue privado de su libertad hasta la presente fecha han trascurrido mas de Dos (02) años, sin que se le haya hecho audiencia preliminar, alegando que su defendido tiene derecho a ser juzgado en libertad, invocando para ello los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 y 264 eiusdem: Este Tribunal a los fines de decidir asume el conocimiento de la presente causa y observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas y negrillas de este tribunal)

PRIMERO
DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS

Este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha 25 de Septiembre del 2008, fue presentado ante este Tribunal el imputado JHONNY JOSÈ CAMILLA SÀNCHEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA SOTO decretándosele Medida de Privación Judicial de Libertad en el acto de presentación.

En fecha 25 de Octubre del 2008, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico en contra del imputado de marras por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por haberse cometido con Alevosía o por motivos fútiles e innobles y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal Vigente.

DE LA MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACION PARA DECIDIR


Esta Juzgadora Vista la solicitud interpuesta por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ CRUZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario, en el cual solicita a este Tribunal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal a su defendido JHONNY JOSÈ CAMILLA SÀNCHEZ, procesado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por haberse cometido con Alevosía o por motivos fútiles e innobles y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal Vigente y le sea otorgada la Libertad Inmediata a su defendido bajo la medida sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizo siguiendo todos los lineamientos correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación del mismo, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al imputado de autos se evidencia que la Medida de Privación de Libertad dictada por este Juzgado, esta ajustada a los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que fue dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 24 de Septiembre del 2008, así como también se considera siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación de los daños y los derechos fundamentales de los encausados antes identificado, en atención a ello considera quien aquí decide que una vez revisado el expediente; en atención a la solicitud presentada, considera que no es procedente por cuanto no han variado las circunstancias de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en su oportunidad, en consecuencia, por cuanto los elementos de convicción traídos al momento de la presentación fueron suficientes para ordenar la apertura de la investigación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por haberse cometido con Alevosía o por motivos fútiles e innobles y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal Vigente, en razón de lo cual se DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD de la defensa publica penal y ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en fecha 24 de Septiembre de 2008 al procesado JHONNY JOSÈ CAMILLA SÀNCHEZ.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Abogado JUAN LUIS MARTINEZ en cuanto a la Revisión de la Medida y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JHONNY JOSÈ CAMILLA SÀNCHEZ, procesado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por haberse cometido con Alevosía o por motivos fútiles e innobles y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal Vigente, plenamente identificados en actas, a quienes este Juzgado de Control, les decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha 24/09/2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese y notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABG. ADRY CAROLINA MARIN