REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006103
ASUNTO : BP01-P-2010-006103
Vista la solicitud examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, incoada por la Abogada LISBETH FIGUERA, actuando en su carácter de Defensora de Confianza de los acusados MIGUEL EDUARDO REYES VASQUEZ y BRYAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ, solicitud que plantea de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no se presentó la acusación dentro del lapso de los treinta días a que se contrae el artículo 250 ejusdem, al respecto este Tribunal de Juicio, previamente observa:
La presente causa se inicia en fecha 27-11-2010, cuando son puestos a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal los ciudadanos MIGUEL EDUARDO REYES VASQUEZ, BRYAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ y MIRIAM DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUE, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
En fecha 28-11-2010, se celebró la audiencia oral de presentación de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO REYES VASQUEZ, BRYAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ y MIRIAM DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, oportunidad en la cual se impuso la medida judicial de privación preventiva de libertad a los imputados MIGUEL EDUARDO REYES VASQUEZ y BRYAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ, y medidas cautelares sustitutivas a la imputada MIRIAM DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUE.-
En fecha 29-12-2010, se presento la acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, evidenciándose del citado acto conclusivo que la Vindicta Publica solicita en el mismo la destrucción de la Sustancia Estupefaciente.-
En fecha 16-02-2011, se celebro la audiencia preliminar en la cual se decretó el enjuiciamiento de los acusados MIGUEL EDUARDO REYES VASQUEZ y BRYAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, manteniéndose la medida judicial de privación preventiva de libertad.-
En fecha 18-03-2011, la presente causa es recibida ante este Tribunal Tercero de Juicio, convocándose para el Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos para el día 13-04-2011, fecha en la cual se difirió por incomparecencia de todas lar partes, para el día 20-05-2011, diferida por auto para el 21-06-2011, diferida para el día 26-07-2011.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando la no presentación de la acusación dentro del lapso de los treinta días a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, soportando como fundamento a su petición decisiones emanadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los recursos de Apelaciones Nº BP01-R-2011-000035 y BP01-R-2011-000031.-
En el caso sub. Iudice, dados los alegatos realizados por la defensa, debe este tribunal puntualizar los siguientes aspectos:
La audiencia de presentación de los acusados tuvo lugar el 28-11-2010, contando con la representación de la Abogada Lisbeth Figuera, como su Defensora de Confianza, que hoy plantea la solicitud en decidendun.-
El acto conclusivo de acusación fue presentada el día 29-12-2010.-
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a la letra:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. (Negrillas de quien decide)
En fecha 17-01-2011, fue presentada por la hoy solicitante la revisión de la medida judicial de privación de libertad dictada contra sus representados, ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con los mismos alegatos que hoy plantea ante este Tribunal de Juicio, solicitud esta que fue declara sin lugar por el mencionado Tribunal en fecha 27-01-2011.-
En fecha 16-02-2011, se celebro la audiencia preliminar en presencia de todas las partes, inclusive la hoy solicitante.-
Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera, que si bien es cierto, que la norma adjetiva penal establece un lapso para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y la consecuencia de que ello no suceda, es el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, también es cierto, que en el presente caso, la hoy solicitante, interpuso su solicitud de revisión de la citada medida, ante el juez de control competente y juez natural para ese momento, donde obtuvo una respuesta oportuna a su petición, pues se declaró sin lugar la misma, al considerar la jueza de la causa en fase de control, la necesidad del mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad, tal como quedó evidenciado en la supra trascripción arriba realizada.-
No comparte este Tribunal, la tesis sostenida por la defensa, de pretender la aplicación de criterios esbozados por la Corte de Apelaciones en los recursos de apelaciones Nros. BP01-R-2011-000035 y BP01-R-2011-000031, cuyas decisiones fueron emitidas en fechas 17-05-2011 y 27-05-2011, pues, primero, los criterios emanados por las Corte de Apelaciones no son vinculantes ni de obligatoria aplicación para los Tribunales de Primera Instancia que gozan de total autonomía al momento de tomar sus decisiones, caso distinto son las decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal con carácter vinculante, y por otro lado en estos casos, las realidades son meramente distintas al caso de autos, donde los Tribunales en fase de control otorgaron las medidas cautelares en pleno uso de sus facultades y su autonomía, al no ser presentada la acusación y los fiscales de proceso, apelaron del fallo, y lo propio fue hecho por el Tribunal de Control Nº 01, cuando en la presente causa consideró la pertinencia de mantener la medida privativa.-
Así las cosas, con respecto a la revisión interpuesta y analizando los requisitos de procedencia de la privativa de libertad, observa este órgano que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.
En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otro lado, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de autos la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, proveyéndose para este delito una pena de 15 a 25 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los delitos relacionados con el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos pluriofensivos, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, y además están considerados delitos de lesa humanidad.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada LISBETH FIGUERA, actuando en su carácter de Defensora de Confianza de los acusados MIGUEL EDUARDO REYES VASQUEZ y BRYAN ALIRIO ACEVEDO RAMIREZ, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA
DRA. ROSANNA HURTADO