REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 13 de Julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-005365.-
Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS ALBERTO NAVAS , en su carácter de Defensor de Confianza del acusado RONNY JOSE LEON PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.673.217, mediante el cual solicita ante éste Despacho, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
El Defensor Privado como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:
“…que el testigo ciudadano José Francisco Cardazo Hernández, testigo que informó a la comisión policial actuante en la detención de su representado, compareció ante la Notaria Primera de Puerto La Cruz, informando que vio a la verdadera persona que incurrió en el delito por el que esta privado de libertad su defendido; que consigna dicho documento; que solicita la imposición de una medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 17-10-2010, el Juzgado de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONNY JOSE LEON PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.673.217, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE VILLALBA.-
En fecha 29-11-2010, fue presentada la acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del referido delito y celebrada la audiencia preliminar se ordeno su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de
Recibida la presente causa en fecha 05-05-2011, este Tribunal fijó el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 12-05-2011, celebrándose el mismo se fijó la constitución para el día 03-06-2011, y posteriormente por auto para el día 08-07-2011, refijada por auto para el día 06-11-2011.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por el defensor, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, lo manifestado por un testigo en documento notariado.-
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier Tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo, lo cual ocurrió cuando el Juez de Control impuso la medida de privación preventiva de libertad.-
En el caso sub. íudice, dados los alegatos realizados por la defensa, observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública y/o por la defensa, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias y mucho menos lo que pretende la defensa en esta fase, sin la apertura del juicio respectivo, como lo es la valoración de un documento notariado ante la Notaria Primera de la Ciudad de Puerto La Cruz, donde un testigo que ya fue promovido por la Fiscalía titular de la acción penal en su acusación, hace declaraciones extra juicio, sin ser este documento o instrumento producido conforme a la ley adjetiva penal, para obtener su carácter de prueba y sin haber sido promovido dentro de los lapsos procesales preclusivos.
Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera por otro lado que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.
En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño que causa este tipo de hecho punible en la sociedad, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de auto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE VILLALBA (occiso), proveyéndose para este delito una pena de 15 a 20 años de prisión, mas la sumatoria correspondiente al otro hecho punible, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, se ha establecido que el delito de Homicidio atenta contra el don más preciado del hombre como es la vida.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por Dr. CARLOS ALBERTO NAVAS, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado RONNY JOSE LEON PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.673.217, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los mismos, ampliamente identificados en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA
DRA. ADRY MARIN