REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 15 de Julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001801
ASUNTO : BP01-P-2010-001801

Visto el escrito presentado, por el Profesional del Derecho JULIO CESAR PINTO FIGUERA, en su condición de Defensor de confianza del hoy acusado VICTOR MANUEL BELLORIN, plenamente identificado a los autos, mediante el cual solicitan revisión de la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le sea otorgada la medida de Detención Domicilia con Apostamiento Policial, en virtud de los problemas de salud que lo aquejan, al respecto este Tribunal para decidir observa:


En fecha 15-04-2010, el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANCK DANIEL MEJIAS MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.235.415, y DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.432.896, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ero, en concordancia con lo previsto en el articulo 77 ordinal 1ero, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de; JARAMILLO BETANCOURD FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, y ANIBAL JOSE GOMEZ PATIÑO, plenamente identificados en autos, asimismo se les imputan en este acto los delitos de; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184, adminiculado con los previsto en el artículo 77 ordinal 8vo lo que se traduce en el Agravante de Abuso de Autoridad, así como el delito de; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3°, todos estas normas previstas y sancionadas en el Código Penal Venezolano Vigente, para el momento que se cometieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio respectivo, informando dicha decisión.-


En fecha 23-4-2010, el citado Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nro. 18.765.660, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL JOSE GOMEZ PATIÑO (hoy occisos); asimismo se les imputa los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 281 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el artículo 184, adminiculado con lo previsto en el artículo 77 ordinal 8º, lo que se traduce en el Agravante de Abuso de Autoridad, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º, todos del Código Penal Venezolano; y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado al día siguiente decretándose la medida judicial de privación preventiva de libertad en su contra.-

En fechas 17/04/2010, el Tribunal 07 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputados decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: RICHARD JOEL SALAS LOPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.968.712, y JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.797.741, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL JOSE GOMEZ PATIÑO (hoy occisos); asimismo se les imputa los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 281 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el artículo 184, adminiculado con lo previsto en el artículo 77 ordinal 8º, lo que se traduce en el Agravante de Abuso de Autoridad, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º, todos del Código Penal Venezolano.

En fecha 30/05/2010, fue presentada formal acusación en contra de FRANK DANIEL MEJIAS MARIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO Y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, asimismo se le acusa por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ANIBAL PATIÑO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 424, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281, todos del Código Penal vigente , VIOLACION DE DOMICILIO , previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano y por ultimo el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3º de la ley adjetiva Penal, DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 83 en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO Y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, asimismo se le acusa por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ANIBAL PATIÑO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 424, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281, todos del Código Penal vigente , VIOLACION DE DOMICILIO , previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano y por ultimo el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3º de la ley adjetiva Penal, VICTOR MANUEL BELLORIN BRITO; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 84 ORDINAL 3º, en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO Y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, asimismo se le acusa por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio del ciudadano ANIBAL PATIÑO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 84 ORDINAL 3º, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3º y por ultimo LA FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 242, en su primera parte, todos de la ley adjetiva penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, de la ley adjetiva Penal, RICHARD JOEL SALAZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 83 en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO Y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, asimismo se le acusa por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ANIBAL PATIÑO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 424, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281, todos del Código Penal vigente , VIOLACION DE DOMICILIO , previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano y por ultimo el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3º de la ley adjetiva Penal Y JUNIOR ALBERTO TRIANA MULATO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 83 en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO Y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, asimismo se le acusa por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ANIBAL PATIÑO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 424, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281, todos del Código Penal vigente , VIOLACION DE DOMICILIO , previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano y por ultimo el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3º de la ley adjetiva Penal.-

En fecha 13-07-2010, se celebro la audiencia preliminar decretándose el enjuiciamiento de los citados ciudadanos por los hechos punibles ya descritos.-

El 02 de agosto del 2010, se reciben las actuaciones ante el Tribunal Segundo de Juicio, y por inhibición planteada ante ese Tribunal paso el conocimiento de la misma a este Tribunal de Juicio Nº 03 el día 18-06-2010, encontrándose actualmente para la celebración del juicio oral y publico con Tribunal unipersonal para el día 20-07-2011.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto en decidendum, el pedimento de sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad que viene cumpliendo el acusado VICTOR MANUEL BELLRORIN, en virtud de problemas de salud que lo aquejan, tal como lo expone su Abogado defensor.-

Ahora bien, alega el peticionante como fundamento a su solicitud los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atinentes al Derecho a la Vida, el Derecho a la Salud y los Principios que debe cumplir el Estado para garantizar ese derecho a la salud.

En el presente caso, vemos que según informe del medico forense Dr. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en sus resultas del reconocimiento medico legal practicado al acusado VICTOR MANUEL BELLORIN, deja sentado lo siguiente:

Paciente que sufrió fractura de Tibia y Peroné derecho ya controlada.-
Presenta acceso en Pierna derecha
Debe recibir tratamiento con antibiótico y antiflamatorio indicado por traumatólogo, así como facilitar la posibilidad de realizar Fisioterapia.-
Así las cosas, cierto es que el Estado debe garantizar la salud de sus ciudadanos y ciudadanas, proveyendo a ello a través de las políticas públicas asumidas tanto por el Estado Central, como por los entes recentralizados.-

En el presente caso, el acusado de autos se encuentra privado de su libertad a disposición de este Tribunal de Juicio Nº 03, órgano jurisdiccional que en todo momento ha ordenado su traslado solicitados por el defensor hoy peticionario, para que su representado sea tratado por los médicos respectivos y reciba la atención medica debida.-

Observa este Tribunal, que conforme lo establece el facultativo forense, si bien se trata de una fractura de Tibia y Peroné derecho, esta ya se encuentra controlada, presentando un acceso en pierna derecha, debiendo como lo deja sentado el citado medico forense, recibir tratamiento con antibiótico y antiflamatorio indicado por traumatólogo, así como facilitar la posibilidad de realizar Fisioterapia, por lo que quien aquí decide, considera que lo mas ajustado a la realidad de la salud del acusado VICTOR MANUEL BELLORIN, es procurar que el mismo reciba la atención medica de acuerdo a la indicaciones del medico forense, por lo cual se declara sin lugar la petición de imponerle la medida de Detención Domicilial con Apostamiento Policial y Así se decide.-

Finalmente, se ordena al órgano policial donde el acusado permanece recluido, que el acusado en todo momento reciba los medicamentos Antibióticos y antiflamatorios indicado por traumatólogo, bien que le sean suministrados por sus familiares, bien que le sean entregados por algún Centro Asistencial de Salud Publica (CDI o Centro Hospitalario). Asimismo se ordena su traslado para recibir las Fisioterapias que sean requeridas para su total recuperación.




DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por JULIO CESAR PINTO FIGUERA, en su condición de Defensor de confianza del hoy acusado VICTOR MANUEL BELLORIN; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el articulo 84 ORDINAL 3º, en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO Y GONZALEZ YRVETH DEL VALLE, asimismo se le acusa por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio del ciudadano ANIBAL PATIÑO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 84 ORDINAL 3º, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3º y por ultimo LA FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 242, en su primera parte, todos de la ley adjetiva penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, de la ley adjetiva Penal; todo de conformidad con los artículos 250, y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de Conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena al órgano policial donde el acusado permanece recluido, que el acusado en todo momento reciba los medicamentos Antibióticos y antiflamatorios indicado por traumatólogo, bien que le sean suministrados por sus familiares, bien que le sean entregados por algún Centro Asistencial de Salud Publica (CDI o Centro Hospitalario). Asimismo se ordena su traslado para recibir las Fisioterapias que sean requeridas para su total recuperación. CUARTO: Se ratifica el Juicio Oral y Publico para el día 20-07-2.011, a las 09:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el citado ACTO.- líbrese oficio al centro de reclusión participando lo aquí decidido. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA

DRA. ADRY MARIN