REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de Julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000027
ASUNTO : BP01-P-2006-000027

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del acusado CRUZ MANUEL PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.410.509, por la presunta comisión del delito de , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN COA CARDONA, éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

Realizado el Sorteo y seleccionado los Escabinos, se fijó la oportunidad para realizar el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto; sin embargo, hasta la fecha el mismo ha sido diferido en dos oportunidades; asumiéndose en esta misma fecha, el Control Jurisdiccional en virtud de haberse realizado efectivamente más de dos convocatorias, sin que si hubiese constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de los Escabinos pre-seleccionados, los cuales han sido debidamente citados por la oficina de Participación Ciudadana, tal como lo expresa la representante de dicha oficina en el acta respectiva.-

Al respecto, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003 interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, con relación a las dilaciones indebidas del proceso penal, jurisprudencia cuyo carácter vinculante ha sido reiterado por dicha Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 2006, que estableció lo siguiente:

“… Es más la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, antes esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, se destaca la sentencia número 385, de fecha 01-04-2.005, expediente 03/2061, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, que el derecho a la tutela judicial efectiva el cual también contempla el derecho a que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, debe ser cumplido a cabalidad y no solamente le incumbe al imputado, sino a todas las partes del proceso. Aunado el contenido de la sentencia del 22 de diciembre de 2003 de la misma sala que ha plasmado que los artículos 26 y 49. 3º constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

En tal sentido, haciéndose imperativa la aplicación de la jurisprudencia por demás vinculante y con carácter obligatorio del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-12-2.003, en cumplimiento además del deber de garantizar la asistencia de las partes para la celebración del acto, en orden a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso constitucional, en consideración a que la legislación adjetiva le atribuye al Juez el rol de director del proceso, y la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios actos normativos, imponiendo el deber constitucional de hacer valer permanentemente los principios asociados al valor justicia y siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida en el proceso, en particular, la celebración del juicio oral y público, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se constituye en forma de Tribunal Unipersonal, ordenándose la celebración del juicio oral y público para el día 22-09-2.011, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Función de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: De conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se asume el control jurisdiccional y se constituye éste Tribunal en forma Unipersonal, en el asunto seguido en contra del acusado CRUZ MANUEL PINTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.410.509, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN COA CARDONA; ordenándose la celebración del juicio oral y público para el día 22-09-2.011, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y citación, instándose a la Oficina de Alguacilazgo para que de cumplimiento a la consignación de las boletas con antelación a la celebración del acto fijado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

LA SECRETARIA

DRA. ADRY MARIN