REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 28 de Julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-000004.-

Visto el escrito presentado por la Dra. EULALIA ELENA LEZAMA, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del acusado RONNY ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 15.707.741, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensora Privada como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

“…que su defendido esta privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; que se ampara en los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y el estado de Libertad; expresando jurisprudencias y dispocisiones de pactos internacionales; para solicitar la revisión de la medida de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 02-01-2011, el Juzgado de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONNY ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 15.707.741, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO COLON, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.-

En fecha 01-02-2011, fue presentada la acusación por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los referido delitos fijándose la Audiencia Preliminar para el día 21-02-2011.-, diferida para el día 15-03-2011, diferida para el día 12-04-2011, celebrada la audiencia preliminar, se ordenó el enjuiciamiento del acusado.-

Recibida la presente causa en fecha 05-05-2011, este Tribunal fijó el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 12-05-2011, diferida para el día 10-06-2011, diferida por auto para el día 26-07-2011,


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando principios que rigen el proceso penal.-

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa, observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no se encuentra desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.

Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO COLON, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLIC, proveyéndose para el de mayor entidad, una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, mas la sumatoria correspondiente a otro hecho atribuido, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe considerarse la magnitud del daño causado.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del acusado RONNY ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 15.707.741, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

LA SECRETARIA

DRA. ADRY MARIN